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Sep 8

Posted on martes, septiembre 8, 2015 in OPINION

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Proxima Ley de Presupuesto bloquea acceso a Medicamentos de Alto costo

Sep 8

Que los legisladores sepan que vos sabés !

Posted on martes, septiembre 8, 2015 in 425

corazon parlamento

Sep 7

El artículo 425 y el Acceso a la Justicia

Posted on lunes, septiembre 7, 2015 in OPINION

Se ha criticado mucho el fenómeno de la “judicialización de la medicina” o mas específicamente del acceso a los medicamentos de alto costo a través de las sentencias judiciales.
Si bien se puede coincidir en que los asuntos que terminan siendo dirimidos en los tribunales nunca son la solución ideal de ningún problema, también es cierto que constituyen una herramienta de enorme garantía para los ciudadanos ante situaciones de vulneración de derechos.
El aumento importante de los procesos de amparo promovidos en Uruguay para acceder a medicamentos de alto costo, evidentemente preocupa a las autoridades y específicamente al MSP.
Hasta el momento no se advierte una sola medida dirigida al fondo del problema. Como las noticias que llegan no son las que les gustaría escuchar, las solución parece ser matar al mensajero.
Se ha optado reiteradamente por generar obstáculos que impidan en mayor medida la continuación de sentencias judiciales del condena para el MSP.
Se han organizado eventos, con el fin de persuadir a los jueces a fin de que cambien su posición, se postergaron informes y resoluciones de las Comisiones Técnicos Asesoras para no tener que pronunciarse respecto a la evidencia científica de eficacia y seguridad de los medicamentos que pretendían ingresar al Formulario de cobertura; mas tarde, se dictaron normas de carácter reglamentario con el fin de que generar obstáculos para que continuaran las condenas, como ocurrió con la tristemente célebre ordenanza 86 de febrero de 2015.
NADA  de eso funcionó, el mensajero (Poder Judicial) goza de buena salud.
Hoy se pretende atacarlo desde el camino más infame, desde el acceso a la justicia. El razonamiento parece ser: si la Justicia no nos dice lo que queremos escuchar, y no hay manera de que cambie su opinión, no dejemos que los ciudadanos lleguen hasta la Justicia.
Con ese fin se incluye subrepticiamente en el proyecto de ley de presupuesto un artículo 425 (o tres) que a pesar de su evidente afrenta a las normas constitucionales, al tener rango de ley, deberá pasar por el trámite ante la Suprema Corte de Justicia que permita su inaplicación al caso concreto.
En definitiva, es exigirle al ciudadano que desea obtener un pronunciamiento judicial, que recorra un camino que insume un tiempo con el que lamentablemente no cuenta.
La mas infame de las estrategias, privarnos del acceso a la Justicia.
Cabe preguntarse, ¿a quien afecta esta privación?.
Como sociedad indudablemente nos afecta a todos, son los valores sobre los que se construye nuestro país los que se bombardean.
Ello debiera alcanzar para que evitar su consumación deba ser una causa que nos involucre a todos como uruguayos.
Sin perjuicio de eso, y si pensamos directamente en los enfermos, afecta a los de siempre,  a los pobres, al ciudadano de a pie, a los que no cuentan con recursos económicos para adquirir el medicamento en la farmacia, o en el laboratorio; al que no tiene ningún conocido que le permita ingresar al mundo de las “excepciones”.
Aunque para algunos no parezca, hablamos de Derechos Humanos, hablamos de Acceso a la Justicia.

Sep 7

Profesores Risso y Ceretta cuestionan constitucionalidad del art. 425 del proyecto de Ley de Presupuesto,

Posted on lunes, septiembre 7, 2015 in PRENSA

Fuente: El Observador, 7  de setiembre
“El gobierno incluyó en la ley de Presupuesto un artículo que establece la forma en la que el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos brindarán medicamentos o tratamientos a los usuarios.
Pero apenas publicado, ya contó con el rechazo de abogados que entienden que esto limitará la acción del Poder Judicial a la hora de ordenar que se entreguen medicamentos cuando lo entiende correspondiente, y lo consideraron inconstitucional.
El artículo dice que “la responsabilidad del Estado, así como de las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS), con relación a la población usuaria de dicho Sistema, queda limitada al suministro de los programas integrales de prestaciones consagradas en el artículo 45 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, no siendo de su cargo la dispensación de prestaciones, estudios, procedimientos diagnósticos, terapéuticos o de rehabilitación, medicamentos o vacunas que no se encuentren incluidos en los Programas Integrales de Salud, el Catálogo de Prestaciones o el Formulario Terapéutico de Medicamentos definidos y aprobados por el Ministerio de Salud Pública, ni de aquellos que aún definidos y aprobados, sean destinados a atender patologías ajenas a las previstas en los mencionados Programas, Catálogo o Formularios, y de acuerdo a la normatización o protocolarización definida por el Ministerio de Salud Pública o el Fondo Nacional de Recursos”.
El constitucionalista Martín Risso dijo a El Observador que el artículo “es inconstitucionalporque limita sin habilitación constitucional la oración final del artículo 44 de la Constitución. La Carta manda al Estado brindar asistencia gratuita a los carentes de recursos suficientes y el proyecto excluye una cantidad de prestaciones”.
El artículo mencionado por Risso dice que “el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”. El abogado considera que la oración final del artículo 44 es una norma preceptiva que establece lo que se denomina “derecho subjetivo perfecto” de los carentes de recursos suficientes y frente a eso “la única actitud jurídicamente válida del Estado es satisfacer ese derecho proporcionando gratuitamente la atención que se requiere”.
El abogado indicó que desde hace cerca de diez años “el Poder Judicial viene ordenando el cumplimiento del artículo 44 y ha ordenado que se entreguen medicamentos en muchísimos casos. Ahora, en lugar de cumplir con la Constitución y con los criterios jurisprudenciales mayoritarios, se inventó esto”.
Días atrás se dio el caso del niño Agustín Cal, que a través de la Justicia reclamó un medicamento para tratar un tumor cerebral. Luego de analizar el tema el MSP accedió a brindar el medicamento.
Risso consideró que lo establecido en el Presupuesto “desde el punto de vista ético y moral es inaceptable” porque “se deja sin asistencia a quienes más lo necesitan”.
En el mismo sentido se manifestó el abogado Juan Ceretta, quien a través de su cuenta de Facebook indicó que a través del artículo incluído en el Presupuesto se busca “bloquear por vía legal los amparos de medicamentos”.

Sep 4

Subrayado –

Posted on viernes, septiembre 4, 2015 in PRENSA

 

Sep 4

Art. 425: Inconstitucionalidad e inconsistencia.

Posted on viernes, septiembre 4, 2015 in OPINION

Para analizar este tema, no solo jurídicamente sino desde su anclaje en la realidad y en el contexto en el que este artículo pretende ser aplicado debe decirse que su objetivo no es otro que el contener  lo que se ha dado en llamar “judicialización del acceso” a los medicamentos de alto costo. Habría otra vía de “des-judicializar” el acceso y sería la de crear herramientas apropiadas al drama humano que subyace detrás de las palabras y las normas. Sin embargo, se ha preferido, otra vez, atacar las consecuencias de una gestión insuficiente y no sus causas.
La posición tradicional del MSP en su defensa en juicio ha sido siempre argumentar que no incurre en ilegitimidad manifiesta si el medicamento solicitado no se encuentra dentro de las prestaciones taxativamente incorporadas al FTM. Es decir: el MSP, por decreto, actualiza las prestaciones, determina quién debe suministrarlas y no es responsable, según esta interpretación, por aquellas prestaciones que el propio MSP decidió rechazar expresamente u omitió incluir.
En la tesitura de la Administración, ningún papel juega el Artículo 44 inciso 2 de la Constitución, que establece la obligación del Estado de brindar los medios de atención  a quienes carecen de recursos suficientes.
Una visita a la jurisprudencia en materia de amparos por acceso a medicamentos nos mostrará que, en muchos de los casos en los que el MSP resulta condenado, los tribunales destacan la insuficiente fundamentación de los actos administrativos de incorporación o de rechazo de incorporación, la demora excesiva en el proceso de las solicitudes como elementos que configuran la necesaria “ilegitimidad manifiesta” que La Ley 16.011 requiere acreditar para que proceda la acción de amparo.
En un contexto en el que el propio Presidente de la República decide hacer una excepción y financiar un tratamiento experimental, decisión que se materializa en la Ordenanza Ministerial 610 de 2015, disimulado en la Ley de Presupuesto Nacional aparece un artículo que no tiene otro objeto que proporcionar soporte a la argumentación del MSP en los procesos judiciales en los que viene siendo, sistemáticamente, condenado.
De sancionarse el artículo 425 en la redacción propuesta, el MSP obtendrá lo que no pudo conseguir a través de la Ordenanza  86/2015: una base legal (no ya reglamentaria) para negar su responsabilidad en determinar el acceso a las prestaciones necesarias para proteger la salud y la vida de los habitantes.
Y, como decíamos al comienzo, esta propuesta legislativa es  inconsistente con la actuación recientemente desplegada por el MSP, tanto en el caso referido como en otro, en el que sin sentencia judicial, se continuó el tratamiento  con Vemurafenib de un paciente que había recibido una sentencia adversa.
Cuál es el espíritu de esta norma? Los pacientes no tienen derecho a exigir más que lo que el MSP por sí y ante sí, está dispuesto a suministrar, sin importar si en el proceso de esa determinación ha habido una conducta negligente, sin importar si el paciente puede demostrar  la pertinencia del tratamiento, sin considerar siquiera que la negativa pueda conducir directamente a la muerte.
Qué quiere decir que el MSP no será responsable? Qué nadie puede exigirle el cumplimiento, eso parece claro. Ahora, qué sucederá con las excepciones? Quién determina qué casos las merecen y qué casos pasarán inadvertidos?
La actitud reciente del MSP dista mucho de ser coherente y estar caracterizada por la diligencia que parece imprescindible en casos de esta sensibilidad: niega en vía administrativa una solicitud urgente y grave, contesta la demanda de amparo rechazando la pretensión, apela la sentencia de condena y luego, cediendo a la presión social, el mismo día en que se dicta sentencia, desiste de la apelación y dicta una ordenanza consagrando una excepción. Parece que, como mínimo, inconveniente, sustraer casos como este del control judicial.
El artículo 425 pretende limitar inconstitucionalmente el acceso a la justicia y la protección de derechos fundamentales  a  la salud y la vida. Para todo hay remedio y el proceso de inconstitucionalidad podría ser el remedio que esta situación requiere. Sin embargo, para todo hay remedio, menos para la muerte y los enfermos graves que hoy pueden someter sus casos ante el Poder Judicial para que examine la legitimidad  de su pretensión y la ilegitimidad de la omisión o negativa del MSP,  no tienen ni el tiempo ni la fuerza para llevar adelante procesos de inconstitucionalidad.
Esperamos que los promotores de este artículo recapaciten, como recapacitaron el Ministro de Salud Pública y el Presidente de la República últimamente.

Sep 4

Sentencia TAC 2 – Adalimumab

Posted on viernes, septiembre 4, 2015 in ADALIMUMAB

DFA 0005-000195/2015 SEF 0005-000057/2015
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro redactor: Dr. Álvaro França Ministros Firmantes: Dr. Tabaré Sosa, Dr. John Pérez Brignani, y Dr. Álvaro França
Montevideo 11 de mayo de 2015
 
V I S T O S:
 
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados:¨ BALAO VIRGINIA C/ MSP y otro . AMPARO. RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO. ” (IUE: 304 -000048/2015), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandada Fondo Nacional de Recursos ( FNR) contra la sentencia No 14/2015 de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, Dra. Natalia Gallardo Fulco.
 
 
 
R E S U L T A N D O:
 
 
 
I.- La recurrida, a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, hizo lugar parcialmente lugar a la demanda de amparo respecto del Fondo Nacional de Recursos y en su mérito lo condenó a proveer lo necesario para que cubra el tratamiento de la actora con el medicamento ADALIMUMAB en la forma indicada por sus médicos tratantes en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de astreintes . Desestimó la pretensión respecto del Ministerio de Salud Pública todo ello sin especial condenación en la instancia ( fs. 475/490 ).
 
 
 
II.- Contra la misma se interpuso el correspondiente recurso de apelación por parte de la demandada FNR en el cual en lo medular se sostuvo. Se agravió porque se sostuvo en la recurrida que existe prácticamente una igualdad entre la Enfermedad de Crohn y la Colitis Ulcerosa Crónica ( CUC ) lo cual no es así tal como surge de la declaración de la especialista Dra. Iade quien sitúa el padecimiento de la actora en una zona gris. Su parte se encuentra obligado a proveerlo en el caso de la primera enfermedad y no en la segunda y ello constituye una gran responsabilidad que consiste en otorgar un medicamento sin saber para que se otorga. Que se no se comprendió por parte de la recurrida cual es el procedimiento para la incorporación de medicamentos al FTM Anexo III y que ello es responsabilidad del MSP y no su parte. El fármaco reclamado por la actora no ha sido puesto aún bajo la cobertura de su parte para la patología que padece la actora y ello depende del MSP. Que no se han configurado los extremos exigidos por la ley, su representada actuó con legitimidad en el marco de la Constitución y la ley. Alegó que no existe un derecho constitucionalmente protegido de cargo del FNR sino que ello es cargo del MSP . En definitiva , solicitó se revocara la recurrida liberando de responsabilidad al FNR ante el accionamiento deducido ( fs. 492/495 ).
III.- Se contestaron los agravios por parte de la actora ( fs. 505/511 ) y se franqueó la alzada en la forma de estilo ( fs. 512).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal ( 17 de mayo de 2013 fs. 602)los autos giraron a estudio en forma sucesiva, acordándose luego, adoptar decisión anticipada al estar comprendido el caso en lo dispuesto por el art. 200.1 num. 1 del CGP.
C O N S I D E R A N D O:
1) Que el Tribunal, con el voto unánime de sus miembros naturales, habrá de confirmar la recurrida por compartirse sus fundamentos y por lo que se dirá.
2) La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares en forma reciente y contrariamente a lo alegado por la recurrente , entiende que en el caso si se configuran los presupuestos necesarios para la procedencia del amparo . En efecto, a partir de la naturaleza de la acción que nos ocupa resulta necesario establecer , tal como se ha sostenido en forma reiterada , si se dan los requisitos del amparo, fundamentalmente la existencia de una acción u omisión que con ilegitimidad manifiesta que en forma actual o inminente lesione un derecho fundamental (artículo 1º Ley 16011).
Tal como se expresara en casos que pueden ser convocados ( por su temática similar por el derecho fundamental cuya tutela se impetra ) corresponde señalar que lo siguiente … ” A los efectos de la resolución de la presente causa, debe verse si se dan los requisitos de la acción de amparo, fundamentalmente la existencia de una acción u omisión que con ilegitimidad manifiesta que en forma actual o inminente lesione un derecho fundamental (artículo 1 Ley 16011).Para ello no debe olvidarse al momento de calificar si existió manifiesta ilegitimidad en la actuación de la demandada tener claro que es lo que está en juego y cuales son derechos fundamentales que se pretende sean tutelados. Los derechos invocados tienen relación con la preservación del derecho y protección a la vida y a la salud que son de rango constitucional (artículos 44 y 72 de la Constitución de la República).También se encuentran consagrados en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Ley No. 13.751 y por el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por el artículo 10 de la Ley No. 16.519 y finalmente a nivel legislativo está previsto en el articulo 10 de la Ley No. 18.335.En cuanto al derecho a la salud se ha dicho que “ …Es indiscutible partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud y, particularmente, el derecho de acceso a los medicamentos necesarios forma parte esencial del derecho a la salud. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario “ ( discordia de Sent. 101 de 17/VIII/07 de TAC 5° (LJU 15510 y recientes fallos de éste Tribunal).Por tanto es controlable el actuar de la administración en estos casos, sino fuera así cabría preguntarse para qué estaríamos los jueces si no pudiéramos controlar actuaciones administrativas que afectan derechos fundamentales de los ciudadanos. Como señala LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho. La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof. Sayagués Laso, p. 283 y siguientes). El problema debe abordarse con criterios de lógica y de razonabilidad así como sin perder de vista cual es la enfermedad del actor que motiva el presente amparo.” ( Cf. sentencias 230/2009 y 39/2010 ,175/2012 , SEF 0005 000003/2013 todas de la Sala ). No cambia lo precedente como lo alega la recurrente , la naturaleza jurídica del FNR ya que su constitución , integración y cometidos se encuentran consagrados dentro del llamado Sistema Nacional Integrado de Salud con determinados cometidos específicos como bien son señalados por el representante del MSP ( fs. 388 ) . El medicamento reclamado ADALIMUMAB fue incluido en el FTM en su anexo III bajo la cobertura financiera del FNR sujeto a sus protocolos y reglamentaciones. Mal puede entonces alegar una supuesta falta de legitimación pasiva como se pretende en forma un tanto parca en el agravio señalado.
3) El caso concreto , tiene relación con la indicación médica de suministro del medicamento ADALIMUMAB ( HUMIRA Laboratorio Abbot ) que le indicara el médico tratante de la actora ( Dr. Jorge Omar Canziani ) luego que ésta consultara con la especialista en enfermedades inflamatoria intestinales Dra. Iade. La dolencia de la actora no es de fácil tipificación como señala la especialista citada , se trata de una enfermedad intestinal inflamatoria que tanto puede ser encuadrada como una Colitis Ulcerosa Crónica o como una Enfermedad de Crohn. La primera no se encuentra en la cobertura del FNR según lo alega esa demandada y la segunda sí. Ahora bien , ya sea una u otra enfermedad o una tercera de difícil tipificación lo que no cabe duda alguna para los médicos tratantes es que teniendo en cuenta la evolución de la patología de la actora , la reacción a los tratamientos anteriores que fracasaron ( conforme surge probado en autos y no fue controvertido debidamente por los demandados) es que no surge duda alguna que la indicación de ADALIMUMABpara abordaje de la patología que padece la actora se encuentra fuera de la discusión. No asiste razón al agravio de la recurrente que tiene relación con la eventual responsabilidad que implica otorgar un medicamento para una patología que no se sabe cual es.
En efecto , la Dra. Iade fue clara en señalar por qué no es posible clasificar la enfermedad de la actora ya sea en una CUC o en un CROHN y también fue categórica al afirmar que la razón por la cual el medicamento reclamado se incluyó sólo para la segunda y no para la primera fue administrativa y no médica. Por tanto , conforme surge probado en autos , en el caso , militan idénticas razones médicas que las tenidas en cuenta para incluir el fármaco para la enfermedad de Crohn que justifican la terapia con el medicamento para la actora.
Las razones del FNR alegadas en la negativa a proveer a la cobertura del fármaco desconocen la realidad médica imperante al momento y se encuentra reñida con los principios científicos que informan la actividad médica tal como lo señalara la Dra. Iade al referirse a razones administrativas.
Es por ello que la Sala considera que la conducta de la demandada es manifiestamente ilegítima al negar un medicamento que se encuentra bajo su cobertura por los motivos señalados. Tal como se sostuviera por el Tribunal en caso que por su similitud puede convocarse deber recordarse ….en el campo de la actividad medica, deber regir el principio de la discrecionalidad, el cual se manifiesta en la elección que debe reconocerse al medico para la adaptación de los sistema terapéuticos conocidos a las particularidades del caso y que todo consumidor tiene derecho al tratamiento que menos problemas o peligros con las adelantos técnicos científico que la medicina pone a su beneficio. También que las prescripciones y los actos terapéuticos del medico no pueden ser dictados por el poder político y la autoridad administrativa. Una posición individual de independencia frente a todas las manifestaciones del estatismo es en consecuencia legítima. Dictar administrativamente al medico sus comportamientos seria colocar al hombre entero entre las manos del poder. Es por lo que las técnicas de las referencias medicas oponibles resultantes de las preocupaciones del gerenciamiento de los gastos de la salud, a partir de criterios médicos reconocidos y actualizados en función notablemente de los avances de la ciencia no pueden ser puesta en obra, mas que teniendo en cuenta el respeto de la libertad terapéutica. La profesión puede reconocer en estas referencia de indicaciones terapéuticas los usos técnicos serios pero puede ser posible de hecho y de derecho apartarse de esas referencias cuando el estado de la paciente lo demande La libertad terapéutica prima sobre los documentos pertenecientes al derecho del seguro de enfermedad.” Es de temer que las practicas de espíritu estrechamente reglamentario y financiero , no pierdan de vista el principio fundamental de la libertad de elección”. La libertad terapéutica no es edictada en interés exclusivo del medico, ella constituye en primer lugar un derecho del enfermo Su ejercicio comprometerá la responsabilidad del medico cuando halla degenerado en abuso sea por haber hecho correr un riesgo ilegitimo al paciente, sea por haberse apartado de la finalidad curativa asignada a esta prerrogativa “( Cfm Memeteau Gerard Trate de la responsabilite medícale Les Etudes Hospitalieres 1996 pág 80 y ss ) ( Cf. Sentencia de la Sala 22/2013 en BJN ).
Lo precedente es plenamente aplicables al caso de autos ya que el art. 10 de la ley 18355 establece que: “el Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos.”
No debe dejar de recordarse , que en el actual sistema de salud el paciente tiene derecho a acceder a una atención integral para lo cual “Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización” art. 7 inciso 2 de la ley referida ley.
En el caso claramente se vulneran estos derechos en forma irrefragable ya que el paciente y el medico acordaron un tratamiento ,dentro de los previstos por la autoridad sanitaria correspondiente ,no obstante lo cual el FNR se niega a proporcionar un medicamento que el mismo acordó financiar.
Se vulnera claramente el principio de igualdad en la ley ya que se establece una discriminación injusta y carente de sentido al privar al actor de los derechos consignados anteriormente.
Como señala Bidart Campos la obligación de abstenerse de cualquier acción que incida desfavorablemente en la salud del titular del derecho tiene como sujeto obligado a cumplirla a todos los demás en cuyo conjunto involucramos al Estado y a los particulares precisando que se trata de lo que clásicamente se llamo obligación pasiva universal. Cfm Bidart Campos German Estudio nacional sobre la constitución y el derecho a la salud . E AAVV el derecho a la salud en las ameritas Estudio constitucional comparado Organización Panamenrican de la Salud Washington 1989 Págs. 33 y 34.
Sabido es que el acto médico debe estar en conformidad con los conocimientos científicos reconocidos o aceptados al momento de que se trate y la diferencia de criterios técnicos existente entre el medico tratante y los médicos integrantes del FNR no puede privar al reclamante de los derechos constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le confiere. De admitir tal posibilidad estaríamos no solo asignándole a las mencionadas autoridades un poder que claramente carecen sino también legitimando la violación de los derechos constitucionales que la carta magna le garantiza ( artículos 7 ,8,10,44 de la Constitución ).
Si el médico tratante, como sucede en autos, entiende que el mejor tratamiento y medicamento que debe tomar su paciente es el solicitado, se trata de una decisión técnica y científica que debe respetarse máxime cuando se trata de un medicamento que se encuentran autorizado por el MSP ( incluido en el FTM ) y que por cierto es cubierto por el FNR.
La decisión del o los médicos de indicar determinado tratamiento con medicamentos incluidos en la cobertura del FNR no puede considerarse una decisión menor o caprichosa, ni menos aún sujeta a cambio o condicionamiento de tipo alguno, fundado en reglamentos que obviamente no pueden contemplar la realidad individual y única de cada paciente.
En suma : La negativa del FNR a proporcionar la cobertura del medicamento solicitado por el médico tratante ,fundado en la reglamentación vigente, y fundamentalmente en el hecho que se haya previsto para otro tipo de cáncer no tiene fundamento lógico ni científico de especie alguna y es por consiguiente a juicio del Tribunal manifiestamente ilegítima “.( Cfm Sentencia 393/2011 de la Sala ,en igual sentido sentencias 39/2010 y 156/2012 de la Sala).
4) La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y costos de la instancia sean en el orden causado (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y normas citadas el TRIBUNAL, FALLA:
CONFIRMASE LA RECURRIDA Y LA CONDENA A FINANCIAR EL MEDICAMENTO SOLICITADO ADALIMUMAB EN LOS TERMINOS SEÑALADOS EN EL FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA SIN ESPECIALES SANCIONES PROCESALES EN EL GRADO.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE CON COPIA PARA LA SRA. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. (HONORARIOS FICTOS 10 BPC )

Sep 4

Sentencia TAC 5 – Cetuximab – con discordia

Posted on viernes, septiembre 4, 2015 in CETUXIMAB, SENTENCIAS

 
MONTEVIDEO 20 de marzo de 2013.
En autos caratulados APELLIDO, LUIS c/ ESTADO-PODER EJECUTIVO-MINISTERIO DE SALUD PUBLICA- y otro – AMPARO. RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO – IUE Nº: 0002-0000000/2013
Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la/s providencia/s que a continuación se transcribe/n:
DFA-0004-000136/2013, DFA-0004-000136/2013 SEF-0004-000028/2013 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno. APELLIDO, LUIS c/ ESTADO-PODER EJECUTIVO-MINISTERIO DE SALUD PUBLICA- y otro – AMPARO. RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO 0002-000032/2013 MONTEVIDEO,20 de marzo de 2013. TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO SENTENCIA N° /2012 Ministra Redactora: Dra. Beatríz Fiorentino Ministros Firmantes: Dra. Beatriz Fiorentino Dra. Alicia Castro Dra Loreley Opertti Ministro Discorde Dra. María Esther Gradín IUE Nº 0002-000000/2013 Montevideo, 20 de marzo de 2013 VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ Rodríguez, Luis c/ Estado-Poder Ejecutivo- Ministerio de Salud Pública y otro- Amparo” IUE 0002- 00000/2013, venidos a conocimiento del Tribunal por virtud de los recursos de apelación deducidos por los codemandados Ministerio de Salud Pública y Fondo Nacional de Recursos contra la sentencia No.00110-000002//2013, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º. Turno, Dr. Alejandro de Las Heras.. RESULTANDO: Por el referido pronunciamiento se condenó al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a suministrar a la actora el medicamento Cetuximab de acuerdo a las indicaciones del médico tratante. Contra dicha decisión se alzó el codemandado Ministerio de Salud Pública insistiendo en la línea argumental que esgrimiera en su defensa y criticando la sentencia por considerar que la decisión entraña una vulneración del principio de separación de poderes y porque su actuación en el caso fue de estricto acatamiento a la normativa vigente y porque la sentencia desconoce lo dispuesto por los arts 44, 168 y 181 de la Ley No. 9.202, Ley No. 15.750 y la Ley No. 16.011. El F.N.R apela la sentencia por sostener, en lo medular, que no está obligada a suministrar el medicamento en medida que no se ha incorporado aún al FTM en el anexo que obliga al Fondo a su cobertura. Estudiados los autos por los integrantes de la Sala se suscitó discordia debiéndose proceder al sorteo de rigor recayendo la suerte en las Dras Alicia Castro y Loreley Opertti integrantes de las salas Homólogas de 1er y 3er Turno, respectivamente con quienes se acordó la sentencia que en el día de la fecha se dicta. Consta en autos que el Dr Luis Simón, que originariamente estudiara en primer lugar estos autos, el día lunes 18 comenzó una licencia académica de cinco días que determinó que los autos pasaran a estudio de las dos Ministros sorteadas, una vez vencido el plazo para recusar a quienes pasarían a integrar el Tribunal (art 326.4 del C.G.P.). CONSIDERANDO: I El Tribunal debidamente integrado (art. 62 de la Ley No. 15.75) confirmará la sentencia apelada en autos por considerar de rechazo los argumentos que sustentan el memorial de agravios de las recurrentes. I I El actor, es afiliado a la mutualista C.A.S.M.U. Y, según surge de los documentos incorporados a la causa, padece un neoplasma de colon sigmoideo desde el año 2011; se le intervino quirúrgicamente y fue tratado con distintos planes de quimioterapia con XELOX y FOLFIRI en asociación con BEVACIZUMAB, pese a lo cual la enfermedad ha progresado prescribiéndosele la administración de CETUXIMAB, asociado a un nuevo plan de quimioterapia. Realizó gestiones frente al F.N.R. y al M.S.P., siendo en ambos casos infructuosas. III Líminarmente corresponde señalar que existe acuerdo entre los integrantes de la Sala firmantes de esta decisión y quien ingresaron como Ministros sorteados en que, dado que el medicamento cuya entrega impetra el actor no ha sido incluido en el FTM (Ley No. 16.343 y Decretos Reglamentarios Nos 358/1993, 265/2006 y 4/2010), el Fondo Nacional de Recursos no está obligado a dar a los pacientes dicha medicación, extremo que sella adversamente la pretensión contra dicha entidad pública por lo que la sentencia apelada debe ser revocada en lo que a este co demandado refiere. IV En cambio sí existe desacuerdo en cuanto a la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública, condena que se confirmará por la mayoría. Emerge probado en autos que el actor, pese a cumplir con los requisitos que los estudios técnicos exigen para recibir el tratamiento con el medicamento Cetuximab (Erbitux)( dictamen pericial de fs 483 y ss y declaración de la oncóloga tratante , Dra XXX (fs476/478) , no ha logrado obtener que los codemandados se lo financien luego de los pedidos que les ha formulado. Igualmente, al deducir la pretensión se alegó un trato desigual por parte del Ministerio de Salud Pública dado que en dos casos, al menos, se adquirió directamente el medicamento para proporcionárselo a dos personas, una. un usuario de los servicios de ASSE y, otra, una funcionaria de ASSE( fs 481). Sobre este punto, el co demandado MSP nada ha dicho en el curso de todo el proceso, ni al contestar, ni al alegar ni al apelar. Tampoco ha dicho nada sobre similares situaciones que da cuenta el informe de fs 336 y ss en la que existen otras nueve personas a las que se le proporciona. El hecho debe tenerse por admitido ( art. 130.2 párrafo 2do del C.G.P. ). En los dos primeros casos se trató de decisiones que tomó el Directorio de ASSE por petición de la Facultad de Medicina/ Clínica de Oncología en su caso y en el otro, por recomendación del Comité de Terapéutica del Instituto Nacional del Cáncer y de la Comisión de Vademécum de ASSE . V Los hechos reseñados: conducta seguida en el caso del paciente-usuario de ASSE y de la funcionaria de ASSE así como en las situaciones de los otros que figuran a fs 336, y la negativa a financiar el medicamento a la parte actora en estas actuaciones, que carece de recursos propios para adquirilo, no solo demuestran a cabalidad una violación del principio de igualdad sino también un ejemplo paradigmático del “venire contra factum propium”, de actuar en forma contradictoria a una conducta seguida en supuestos anteriores iguales así como también incumplir los preceptos que establece la Constitución que obligan al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia .. a los indigentes o carentes de recursos.( art. 44 en forma expresa pero también en el art. 72 como derecho inherente a la personalidad humana). La violación del principio de igualdad consagrado en la Constitución art. 8 y 72 (como en el ámbito específico de la Salud Pública en el art. 2 de la Ley No.18.211 y arts 3 y 6 de la Ley 18.335) ,así como la conducta contradictoria con actos anteriores, tornan ostensible y manifiestamente ilegítima la actuación de la Administración. VI El principio de igualdad que consagra en forma general y absoluta el art. 8 de la Constitución admite varias manifestaciones : la igualdad en, ante y por la ley. La primera de ellas, que es la que interesa en la cuestión subéxamine, perfila a la ley como un instrumento preordenado a evitar que personas en igual situación reciban un trato desigual. Ese tratamiento desigual sólo se justifica cuando el legislador de manera diferenciada legisla para una clase o categoría en la que todos sus integrantes son tratados igualitariamente y, siempre, a condición, que la determinación de la clase sea razonable, no arbitraria, caprichosa o injusta. Sobre el punto y juzgando un caso en el que también se hacía idéntico reclamo por una paciente con la misma patología y estadío de la dolencia, sostenía el Homólogo de Primer Turno. “Pero, además, se afirma en la demanda que el Ministerio de Salud Pública lo ha proporcionado y lo entrega actualmente a otros pacientes, sea que hayan obtenido o no sentencia judicial favorable, hecho que no fue controvertido al contestar, aunque sí al apelar. La mayoría entiende que se trata de un hecho admitido pero, en todo caso, la compra del fármaco para darlo a otros pacientes surge de numerosos precedentes judiciales, incluso de este mismo Tribunal. Como se señalara en sentencia 84/2011, en dicha causa se agregaron 33 órdenes de compra del medicamento por parte del Ministerio de salud Pública que indican que “
el Estado ha decidido suministrarlo en otros casos- concretamente a ocho pacientes cuyos nombres figuran en las respectivas órdenes de compra- y se ha negado a darlo al actor, sin dar razones que justifiquen la diferencia de trato. Esa comprobación sitúa el tema en el ámbito de aplicación del principio de igualdad. Como se ha dicho en ese mismo precedente y en la anterior sentencia No. 93/2010”“““(omissis) “ “el principio de igualdad, consagrado en la Constitución de la República (arts. 8 y 72) como derivado del principio básico de respeto a la dignidad humana, impone tratar alas personas de modo igualitario. Lo cual, si bien no excluye que puedan establecerse diferencias, éstas deben estar debidamente justificadas en condiciones relevantes, esto es, en aspecto de hecho y criterios de valoración racionales y razonables. Como ha sostenido Robert Alexy “ están prohibidos los tratos arbitrariamente desiguales” Esto es, que el principio general de igualdad- tradicionalmente enunciado como “ hay que tratar igual lo igual y desigual lo desigual”- exige prima facie un trato igual para todas las personas y sólo se permite tratarlas de forma desigual si esa desigualdad puede ser justificada con razones suficientes. Ello implica que, si no hay alguna razón suficiente para permitir las diferencias, entonces está ordenado un trato igual (Robert Alexy, Teoría de los Derechos Fundamentales, 2ª. Edición, traducción Carlos Bernal Pulido, Madrid , 2007, pag. 347 y ss).Por lo cual, se entiende que la conducta del Estado importa ilegitimidad manifiesta cuando suministra el medicamento requerido a otros pacientes- aún sin orden judicial de hacerlo-y se niega infundadamente a darlo al actor, que padece idéntica patología y cuya médica invoca la necesidad para su tratamiento. La decisión de otorgarlo en un caso y negarlo en otro/cuando median circunstancias similares y no se indican razones sustanciales para obrar de otra manera- torna el comportamiento del recurrente arbitrario y violatorio del principio constitucional de igualdad” ( Conforme sentencia No. 123/2011). Respecto de la teoría de los actos propios en el mismo pronunciamiento se afirma ““ desde otra perspectiva, la conducta del Ministerio de Salud Pública respecto del suministro del medicamento en cuestión, permite apelar a la llamada “teoría de los actos propios” tal como la concibe actualmente la doctrina. Así se entiende que está vedado “venire contra factum propium” o sea cada sujeto debe ajustar su conducta la coherencia de sus actitudes anteriores y, en consecuencia, no le está permitido sostener actitudes contradictorias con las precedentes o previas, en la medida en que éstas eran para los terceros con quienes se relaciona, síntomas eficaces de un modo determinado de comportamiento ( Conforme Gelsi Bidart, “Acerca de la Teoría del Acto propio” en Revista Jurídica Estudiantil Año III, tomo 5 pag. 18; Laura Barbieri, “La doctrina de los actos propios en nuestra jurisprudencia” en ADCU T XXX pag 767 y ss) Como se dijo en las sentencias citadas , el fundamento de la teoría se encuentra en el principio de la buena fe de raigambre constitucional (arts 7, 72 y 332 de la Carta)como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia (sentencia No. 47/2007 en ADCU Tomo XXXVII c.1063, pag. 599). Ese principio así como considera ilícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior que indica una actitud de renuncia, también impide adoptar una posición y cambiarla arbitrariamente (Conf. Enneccerus y Nipperdey, Tratado de Derecho Civil parte General, Tomo I, volumen 2, pag. 482 y, entre otras, sentencias Nos. 213/2007 en ADCU Tomo XXXIV c. 1026 y 187/2008 en ADCU T XXXIX c.964) por lo que la variación de la conducta sin motivo razonable resulta ilegítima”. (En el mismo sentido sentencias Nos 11/2012 y SFA SEDF). La Sala de Tercer Turno, que integra la Dra Loreley Opertti ha indicado sobre el punto que ““ Resulta obvio en primer lugar que el estado , al estar en situación jurídica de deber de protección de la salud de los habitantes de la República , y en el marco de las obligaciones derivadas de los tratados y convenios internacionales, tiene como cometido la regulación de las prestaciones básicas que cualquier integrante del sistema sanitario nacional debe prestar a sus beneficiarios o prestatarios. “ Precisamente , de la lectura de una d e las normas que en el desarrollo del deber constitucionalmente establecido, fuera incluida en la Ley No. 17.930 emerge que se impone al Estado, a través del MSP la implementación de un Sistema Nacional Integrado de Salud con el objetivo de establecer la atención integral de todos los habitantes residentes en el país, garantizando su cobertura equitativa y universal”. “ Tal asunción le impone deberes entre los cuales están claramente expresadas la universalidad y la igualdad de trato que a la hora de juzgar si son cumplidas u omitidos, se estará juzgando si hay ilegitimidad o no en su actuar. “ En el caso”..(omissis) el apartamiento de tales deberes , trato igualitario y universal, se da en forma patente por violación de un precepto constitucional, que emana de la armónica lectura de los arts 44 y 8 de la Contitución de la República “ Es el Estado , a través del MSP, quien ha d etener la iniciativa primera del análisis de las prestaciones necesarias para cumplir con la igualdad y la universalidad impuestas al servicio, máxime cuando el propio Estado a través de otra persona pública (ASSE) ha decidido la necesidad de dicha prestación. El Estado es uno solo, y si los soportes de los órganos son distintos , ello no excluye aquel principio de unidad que determina la necesaria coordinación de la actividad administrativa” ( sentencia 0002-10002/2012 del 20/9/2012). En el mismo sentido el Tribunal ha indicado ““ el Estado, vía ASSE, suministra la prótesis pero no asegura, por medio alguno, que accedan a ella los afiliados a las IAMC: el Estado no asume el costo, no lo incluye a cargo del FNR u otro ente, no se lo impone a la Mutualista y lo deja a cargo del paciente. Emerge evidente que no todo paciente de mutualista se ve en condiciones de afrontar el gasto. Por ende, personas como el actor resultan discriminadas vulnerándose abiertamente el espíritu del Sistema Integrado de Salud que, al abrigo de lo dispuesto por el art. 1º de la ley 18.211, que el propio impugnante cita en la expresión de agravios establece: “La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tienen todos los habitantes residentes en el país y establece las modalidades para su acceso a servicios integrales de salud [“]”. Por su parte , el 2º de la norma establece que “Compete al Ministerio de Salud Pública la implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud que articulará a prestadores públicos y privados de atención integral a la salud determinados en el Art. No. 265 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Dicho sistema asegurará el acceso a servicios integrales de salud a todos los habitantes residentes en el país”. Por último, el art. 3º de la misma ley, incluye (entre otros) como principios rectores del Sistema Nacional Integrado de Salud: “ C) La cobertura universal, la accesibilidad y la sustentabilidad de los servicios de salud. D) La equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones”. (Los subrayados son nuestros). Entonces, el Sistema Integrado de Salud, cuya razón de ser es tender a la igualdad en el acceso a la salud de todos los residentes en el país se ve severamente menoscabado por la omisión del MSP, quien vulnera con ilegitimidad manifiesta “como establece la ley 16.011- el tratamiento igualitario de algunos usuarios (en lo trascendente, el actor de obrados) a pesar de integrar el Sistema, por no ser usuarios de ASSE, sino estar afiliados a una Mutualista. Todos los argumentos articulados por el apelante en sus agravios (el principio de separación de poderes, la supuesta falta de prueba de las ventajas del procedimiento de endoprótesis) no desvirtúan la patente
desigualdad de trato entre el afiliado a una mutualista y el vinculado a ASSE. Considera la Sala que la cuestión no se soluciona con atribuirse un trato diferente a la opción del paciente, porque aunque éste la hubiera tenido de afiliarse a mutualista o a ASSE, no puede admitirse que se le ubique en el sector privado en situación más perjudicial que la cobertura estatal mínima para todos los ciudadanos que brinda el Estado directamente o a través de organismos como ASSE. Cuando una persona se afilia a una mutualista lo hace para recibir iguales o mejores prestaciones que a través de los servicios estatales, pero no menos. Si resulta perjudicado es porque el Estado no aseguró a todos por igual la atención mínima. (Conforme sentencia No.106 del 1/8/2012) VII En suma, en la especie el trato desigual carece de las notas que criterios doctrinarios y jurisprudenciales juzgan de recibo, tornando el hacer de la Administración ostensiblemente ilegítimo. El hecho de ser usuario de un servicio de ASSE o de ser funcionario del servicio no pueden constituir una base sólida para construir una categoría que no pueda tildarse de arbitraria, injusta o caprichosa cuando ese mismo medicamento se le está denegando a quien se encuentra en igual situación,. Si el fármaco se adquirió por haberlo aconsejado y requerido por autoridades científicas de indiscutible valía en la materia , lejos de justificar el trato desigual patentizan aún más, si cabe hacerlo, el trato desigual de que son objeto personas como la actora u otros pacientes que lo han solicitado sin éxito. VIII En lo que dice relación a la falta de aval y de estudios de respaldo para la administración del medicamento, la prueba de autos desmiente frontalmente esta afirmación de la parte demandada ,no sólo en el terreno internacional sino también dentro de nuestro país ( informe de fs 387 y ss , en especial con relación al Cetuximab , fs 397). Es de destacar que el informe de que se trata fue elaborado , en época contemporánea al del MSP( 9/2011), por un Grupo Asesor creado por el PROCAAN, que funciona dentro de la órbita del MSP, a pedido de la Comisión Asesora del FTM. IX En cuanto al posible exceso o desborde de poder en el ejercicio de la función jurisdiccional por una indebida intromisión en políticas sanitarias, se entiende que la autolimitación como principio puede llegar a constituir una disfuncionalidad del sistema que autoimponiéndose límites puede por esa vía, y de forma no querida, ceder espacios a los órganos cuya actividad tiene el poder-deber de controlar, afectando así, el precioso equilibrio de la separación de poderes (Conforme Risso, Algunas garantías básicas de los Derechos Humanos, FCU, 2008, pag 172 y Van Rompey en Revista de Derecho Público, FCU, 2008, pag 31). El Tribunal de Apelaciones de 7º Turno ha sostenido que ““ Es de advertir que, contrariamente a lo postulado por el impugnante, la solución confirmatoria que se propicia no comporta violación de normas constitucional alguna, ni colide con el principio de separación de poderes, como se sostiene en el memorial de agravios, habida cuenta que no se incursiona en criterios sobre políticas en materia de salud, donde obviamente el Poder Judicial carece de competencia, sino de salvaguardar un derecho a la sobrevida o mejor calidad de vida, derecho de rango constitucional-arts. 8, 72 y 332 de la Carta- que la Administración está desconociendo y que insoslayablemente la decisión jurisdiccional está obligada a tutelar y garantizar”. En la misma línea ha expresado el Similar de 1er. Turno”“ Es sabido que para habilitar el ejercicio de la acción de amparo, se requiere la lesión o amenaza actual o inminente de lesión de un derecho fundamental, por un acto, hecho u omisión, manifiestamente ilegítimo, no existiendo otra vía para evitar el daño”“..(omissis)”“ Se admite entonces que el amaparo es de aplicación residual y opera por razones serias de urgencia e inminencia de perjuicio a derechos fundamentales y ante una situación de ilegitimidad manifiesta”. “En ese contexto, la acción tutelar del juez puede y debe “ por imperativo constitucional y legal- disponer de lo que sea necesario para evitar aún la más mínima agresión a los derechos de las personas , provenga éstas de sujetos privados o de autoridades estatales. En tal supuesto, su decisión no constituye una indebida interferencia en la esfera de competencia de otros poderes estatales sino una garantía de que éstos actúan conforme a derecho”. “ Muy sencillamente, el Juez no decide políticas de salud “ que indudablemente son competencia de otros poderes instituidos-si lo que ordena entregar es un medicamento a un paciente que no puede adquirirlo pero lo necesita para sobrevivir, sino reconocer un derecho humano fundamental (Conforme sentencias Nos. 84 y 123/2011). Por tales fundamentos , normas citadas y concordantes, arts 197, 198, 257 del CGP, arts 1 y 2 de la Ley No. 16.011, el Tribunal, FALLA: I- Confírmase la sentencia apelada en autos salvo en cuanto condenó al F.N.R. en cuya parte se la revoca, desestimando la demanda contra dicho co-demandado, sin especial condena en costas ni costos. II- Y, oportunamente, devuélvase. Dra. Beatriz Fiorentino – Dra. Alicia Castro – Dra. Loreley Opertti. Ministros Dra. María Esther Gradín Ministra Discorde: He votado por revocar la sentencia apelada y en mérito de ello, desestimar la demanda, sin especial sanción procesal; en virtud de las razones que expondré a continuación. En primer término, reitero lo ya expuesto por este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno en sentencia N° 156/2010, en el sentido que, sin perjuicio del valor de antecedentes jurisprudenciales y discusiones académicas, en procesos jurisdiccionales corresponde el examen de cada caso concreto con atención a sus particularidades: No comparto que el tratamiento de asuntos como el presente se realice con óptica generalizada, sino que procede atender a las especiales circunstancias de cada paciente, historia, pretensiones y controversias concretas, sujetos litigantes, etc.. En segundo término, en teoría, puedo compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a la posible configuración de ilegitimidad manifiesta por violación del principio constitucional de igualdad si, ante situaciones análogas, se brinda un medicamento a un paciente y no a otro del mismo servicio (mutualista o institución pública), postura ya ensayada en precedentes de la Sala que integro, cuando se ha constatado efectivo trato desigual. En tercer término, corresponde consignar que, en este caso concreto, no considero que se haya acreditado violación del principio constitucional de igualdad por parte del MSP, menos aún, que pudiere tratarse de una vulneración manifiesta de dicho principio. En cuarto termino, no se encuentra probado en autos que, voluntariamente, el MSP haya suministrado el medicamento a otros pacientes, como se alegó al demandar. Debe descartarse como prueba de violación de la igualdad por el MSP el suministro de medicamento a un paciente de ASSE, que encuentra sustento en la facultad prevista por el Decreto 256/2006, cuyo art. 10 establece que: “(Medicamentos no comprendidos). Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto, las Instituciones y Servicios en él comprendidos podrán brindar a sus pacientes, en forma excepcional o general a su criterio, medicamentos no previstos en los Anexos, siempre que se encuentren debidamente registrados o autorizados ante el Ministerio de Salud Pública”. Y lo que es más importante, ASSE es una persona distinta al MSP, no fue demandada en autos y otra hubiera sido, tal vez, nuestra postura, si la actora fuera paciente de ASSE y hubiera accionado contra esta última, pero no es ese el supuesto instalado en este juicio, de modo que no pueden confundirse las personas de beneficiarios ni prestadores del medicamento ni los diferentes vínculos entre usuarios de ASSE y ésta, y los usuarios de mutualistas como la actora y el MSP. Los demás casos, refieren a compras realizadas por el MSP del fármaco a ent
regar en distintas mutualistas y entidades y, a la luz de los múltiples casos judiciales aludidos por las partes, han de ser considerados como hipótesis de suministro en cumplimiento de condenas firmes o de sentencias de condena apeladas sin efecto suspensivo o de continuación de un tratamiento iniciado por condena luego revocada, para no interrumpirlo pues técnicamente, no parece indicado cesarlo. En suma y sobre el punto: no se probó que el MSP hubiera brindado a otros pacientes, voluntariamente, el medicamento reclamado en autos y por tanto, no se considera violado el principio de igualdad. Al respecto, por razones de brevedad, se cita, por resultar aplicable, un precedente de este Tribunal: “Como señalaron el Sr. Ministro integrante y el Dr. Fernando Cardinal en la doble discordia a la sentencia nº 123/2011 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno integrado, la negativa a proporcionar el medicamento no necesariamente constituye violación al principio de igualdad con ilegitimidad manifiesta ni conduce a entender que la decisión fuere infundada, implicare una variación de conducta sin motivo razonable o resultare ilegítima. (Cf. Sentencia de la Sala 213/2011). En quinto término, esta Sala se ha pronunciado, con diversas integraciones y en repetidas oportunidades, sobre amparos relativos al medicamento CETUXIMAB en conceptos aplicables al ocurrente. Al respecto, en sentencia 11/2012 se consignó: “Para la mayoría del Tribunal integrado, no se aprecia ilegitimidad en la conducta del MSP con respecto al fármaco peticionado por la parte demandante y sin vacilación, cualquier ilegitimidad que sobre el tema se le atribuyera no alcanzaría, en absoluto, la calificación de “manifiesta” que requiere la Ley Nº 16.011 para tornar procedente el amparo. El Ministerio accionado edifica su defensa en base al informe elaborado por la División Evaluación Sanitaria de mayo de 2011 (fs. 318/325) que determinó que no se incluyera el medicamento en el FTM. Entonces, no media ilegitimidad manifiesta porque no existió omisión alguna del MSP, sino una decisión fundada y porque, además, no es el Ministerio demandado quien debe suministrar directamente el medicamento (salvo en sus hospitales, que no es el caso) sino el Fondo Nacional de Recursos que no es parte en estos autos. El tema medular consiste en el distinto criterio con que han abordado el tema del suministro de CETUXIMAB por un lado, la médica tratante (Dra. Alicia Palma) cuyo informe, como bien destaca la Sra. Sentenciante a quo, no luce fechado (fs. 3/4 de obrados) y donde plantea tratamiento sistémico con CETUXIMAB y por otro lado, el MSP, a través de su División Evaluación Sanitaria y de la Comisión Técnica Asesora del Formulario Terapéutico Nacional. (“) La situación planteada en estos autos ya fue analizada por esta Sala, por tanto, se transcribirá parcialmente dicho pronunciamiento por resultar perfectamente aplicable a la hipótesis ocurrente: “El informe de la División Evaluación Sanitaria del MSP, agregado a fs. 75/89, conduce en cambio a conclusiones distintas. Dicho informe fue elaborado en mayo del presente año a fin de que la Comisión nombrada analizara la inclusión o no del medicamento en el FTM. Se basó en bibliografía, estudios clínicos, revisiones sistemáticas (2) y ensayos internacionales, incluyendo el estudio Van Cutsem y 7 más. En definitiva, concluyó que: “El tratamiento de cáncer de colon-recto mestatásico adicionando Cetuximab a la terapia estándar ha demostrado un aumento de la sobrevida libre de progresión. Sin embargo no existe un aumento de la sobrevida global y expone a los pacientes a una mayor frecuencia de eventos adversos graves, resultando el balance riesgo- beneficio desfavorable. Por lo tanto en esta revisión no se ha encontrado suficiente evidencia científica que permita recomendar la inclusión del Cetuximab al Formulario Terapéutico de Medicamentos”“ (fs. 87). El informe detalla su metodología y luce adecuado respaldo bibliográfico y fundamentación de sus conclusiones (v.g. guías de la Agencia Europea de Medicamentos “ EMA “ y de la “Federal Drug Administration” “ FDA) que en esencia reflejan que el medicamento no tiene todos los beneficios que le atribuye el médico tratante, y sí puede provocar eventuales efectos negativos de importancia (eventos adversos severos e indeseados, peligro de muerte o efecto incapacitante; reacciones de la piel; fs. 83) no alcanzando la variable preferida para evaluar el beneficio de un medicamento, que según pautas internacionales que el estudio cita, radican principalmente en la sobrevida global. Con tal informe, la Comisión Asesora no aconsejó la inclusión del medicamento en el FTM. Conviene recordar que dicha Comisión se integra no solamente con la representación del MSP, sino también con la de la Facultad de Medicina y representantes del sector salud; y que el informe fue elaborado mucho antes de la presentación de la demanda en este juicio. Ante tal prueba, considera la mayoría de la Sala que no puede en absoluto tildarse de ilegítimo el proceder del Ministerio: examinó recientemente la inclusión del medicamento en el FTM y no concluyó de modo arbitrario en la negativa, sino con ponderación de la inconveniencia de la inclusión, basada en razones médico-científicas estudiadas en fuentes nacionales e internacionales. Ese criterio estatal, proveniente de la autoridad legítimamente encargada de adoptarlo, no podía ser soslayado sin siquiera ser comentado, como sucedió en la sentencia de primer grado, y no se advierten razones para preferir el del médico tratante por sobre el mismo. Cierto es que no se trata de pericia, sino de informe técnico de una de las partes, pero es aquel que más indicadamente debía al menos consultarse, de acuerdo con el régimen legal y reglamentario del FTM, pues consigna las razones que el órgano público competente tuvo para adoptar determinada decisión, parece dotado de objetividad y fue en definitiva lo que valoró la Comisión de representación múltiple, no limitada al MSP, que resolvió no incluir el fármaco en el FTM, en el corriente año. Vuelve a recordarse que la Academia, a través de la Facultad de Medicina y eventualmente de su Cátedra de Oncología, también integra dicha Comisión. Ante la dualidad de criterios técnicos y en ausencia de otra ilustración de fuente independiente de ambas partes, existe en la causa mayor respaldo objetivo para la postura asumida por el Ministerio demandado” “ “Por consiguiente, no se acreditó demora del Ministerio en considerar la inclusión ni omisión por no realizarla, sino decisión fundada en sentido desfavorable, que no fue adoptada en forma arbitraria. La eventual discrepancia técnico-médica excluye toda posibilidad de calificar de ilegítima la actividad administrativa cuestionada y especialmente obsta a que pueda tildársela de manifiestamente ilegítima. Como expresa Jorge Gamarra en términos mutatis mutandis trasladables a esta causa, con cita de sentencia de esta Sala en su prestigiosa primera integración “la culpa médica comienza donde terminan las discusiones científicas” (Cf. “Responsabilidad Civil Médica”, Tomo 1, Ed. F.C.U., Montevideo, abril de 1999, pág. 49). Este Tribunal, integrado y con otra mayoría ya se había pronunciado en otro caso en que para la misma enfermedad se solicitó el mismo fármaco, desestimando el amparo, en sentencia nº 63/2010 , sosteniendo la no configuración de ilegitimidad manifiesta en la conducta del MSP. En el presente fallo, con otra mayoría, se ratifica tal criterio, pues se cuenta además con otro elemento que no existía a la fecha de la sentencia anterior: el informe de mayo de 2011 y la actualización del FTM sin incluir el medicamento, en base a las conclusiones técnicas emergentes de tal informe. A su vez, arribaron a similar decisión el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno en sentencia nº 357/2011 y la Sala Homóloga de 6º Turno, integrada y en mayoría , en sentencia nº 368/2011. Finalmente, tampoco se entiende configurada ilegi
timidad manifiesta por violación de la igualdad, por haberse suministrado el medicamento a otros pacientes, por mandatos judiciales. En este sentido, ha de destacarse primeramente que no se ha acreditado en esta causa que el MSP haya brindado tal medicamento sin mandato judicial, como se invocó. En segundo término, si el fármaco fue brindado durante procesos judiciales, por mandato del tribunal (aun no firme o luego revocado) ello simplemente obedece al debido ajuste de la Administración a las decisiones judiciales o incluso puede responder a la necesidad técnico-médica de no suspender un tratamiento iniciado. En cualquier caso, tal comportamiento no aparece como claramente inserto en lo reprobable según la teoría de los actos propios (si tales actos son impuestos judicialmente o cumplidos durante el curso de procesos jurisdiccionales) y tampoco puede determinar que, en último grado de análisis, deba condenarse a algo que no necesariamente es conveniente para el paciente, sin cumplirse los requisitos propios del amparo. ( Sent. 213/2011 )”. En este juicio, a diferencia del caso que acaba de reseñarse, no se ha probado manifiesta ilegitimidad del obrar del MSP, que actualizó el FTM en fecha reciente (17/10/2012, según emerge de fs. 426) luego de considerar y estudiar la inclusión de este medicamento y decidir no incluirlo. Entiendo que en el tema, existe un margen de evaluación de legitimidad, conveniencia y oportunidad que incumbe al Estado, y ello no es sustituible, en mi concepto, por vía de amparo, si no se aprecian los excepcionales requisitos de esta vía, improcedente cuando no se observa ilegitimidad, que además, ha de ser manifiesta, esto es, incontestable, clara, rotunda. Considero del caso agregar que el infome pericial, que incurre en consideraciones jurídicas en forma indebida, se inmiscuye en áreas que no le son propias, proviene de un legista y no de un oncólogo ni académico, lisa y llanamente tiene una postura político-técnica diferente, que aunque fuera la correcta, no vuelve ilegítimo el proceder del MSP, y menos aún, manifiestamente ilegítimo. Así por ejemplo, sin fundamento, determina que en dos casos antiguos en que el MSP vía ASSE brindó el medicamento fue por la Ley de 1964, y se inmiscuye a tratar el problema jurídico con la ley de atención integral, para concluir en discriminación. En realidad, que en el listado privado del laboratorio surjan compras, no necesariamente significa haberlo brindado voluntariamente, y menos que por ello exista discriminación, si por ejemplo, existe una ley con tratamiento diferencial por categorías o fueron compradas para cumplir condenas, etc. Estimo que no hay violación de la igualdad si en algún caso ASSE brindó voluntariamente el medicamento para paciente con sintomatología similar, no hay prueba de que luego de 2010, en que se admitió, continuara haciéndolo. Las compras del medicamento no permiten discriminar si fueron por suministro voluntario de ASSE o MSP, o por condenas, o para no interrumpir suministros por cumplimiento de sentencias apelables sin efecto suspensivo, incluso en forma independiente del final resultado, pues técnicamente, iniciado, no parece medicamente que se deba interrumpir. Sin otra ilustración, no advierto en el caso vulnerado el principio constitucional de igualdad. Sobre estas bases, sigo entendiendo, como en las mayorías de sentencias precedentes de esta Sala, que no se acreditó ilegitimidad manifiesta del proceder del MSP. La negativa de inclusión del MSP no parece absurda ni irracional ni arbitraria, pese a lo que sostiene la parte actora, naturalmente influída por su situación personal y por la estrategia de su Letrada. Creo que es llevar la argumentación un poco al extremo sostener que como los informes son malos, ahí ya existe ilegitimidad, cuando lo primero no necesariamente es cierto y la consecuencia tampoco. Hay un margen de evaluación de legitimidad, conveniencia y oportunidad que incumbe al Estado, y ello no es sustituíble, en mi opinión, por vía de amparo. Tampoco puedo compartir que porque desde 2010 haya casos y condenas, deba necesariamente tildarse de ilegítimo el proceder del MSP de no incluir, o por omisión, si todavía no tiene evidencias que necesariamente conduzcan a incluir de modo incontestable. Advierto una política general de extremar los combates, caso a caso, para forzar a la Administración a diseñar de tal o cual modo el FTM, que obviamente ha de tener intereses legítimos, pero también hay económicos, de laboratorios, médicos y letrados, involucrados. En relación con este específico medicamento, no advierto que haya manifiesta omisión estatal de no incluir. Con respecto al actor, no comparto que solamente en base al dictamen pericial deba entenderse ilegítimo no brindarle el medicamento: más allá de la inidoneidad del perito (legista) frente a opiniones de oncólogos, del propio informe se desprende postura parcializada, y culmina con una declaración final de contenido extremo que descalifica al perito y a su pericia. La médica tratante poco aportó, fuera de la indicación, y si con su indicación bastare, ni necesidad habría de acudir al FTM, vías administrativas o amparos, pues lisa y llanamente se estaría a la indicación (buena o mala, oportunista o no, fundada o no) del médico tratante que se eligiera. Más allá de que entiendo que los asuntos propios del amparo son aquellos cuya instrucción sea simple, no comprensiva de pericia alguna (pues solamente ello ya revela que el tema no es manifiesto) y pasibles de ser tramitados en el breve tracto legal en esta causa, la pericia, más que servir de apoyo, por sus carencias y defectos, a mi juicio, descalifica la procedencia de la pretensión y la decisión recaída. En suma, me remito a los antecedentes de mayorías de la Sala (sentencias Nos. 63/2010, 213/2011 y 11/2012 entre otras) para revocar por no considerar que se haya acreditado ilegitimidad del comportamiento del MSP en el caso concreto, y menos aún, que pudiere tildársela de manifiesta como para sustentar el amparo peticionado. En conclusión, considero que no se ha acreditado ilegitimidad manifiesta del MSP en este caso concreto, ni por violación del principio de igualdad, ni en base a la restante argumentación vertida en apoyo de la pretensión o de la condena de primera instancia por cuya revocatoria he votado. Esc. Nelda M. Lena SECRETARIA I Es copia fiel del original. Esc. Nelda María Lena SECRETARIO I ABOG – ESC .

Sep 4

Sentencia TAC 3 – Vemurafenib – Rechaza Acción de Amparo

Posted on viernes, septiembre 4, 2015 in SENTENCIAS, VEMURAFENIB

Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “XXXXX XXXXX, Gonzalo c/ Poder Ejecutivo-Ministerio de Salud Pública.- Amparo” IUE 0002-00zzz/2015, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia SEF-0110-000021/2015 de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez.-
RESULTANDO:  I.- Que por la referida Sentencia Definitiva, se admitió la acción de amparo promovida, y en su mérito se dispuso que el Ministerio de Salud Pública suministre al accionante el medicamento “Vemurafenib” de acuerdo a las indicaciones del médico tratante, debiendo realizar las coordinaciones respectivas, en el plazo de 24 horas, sin especial condenación.
 
II.- Contra dicho dispositivo deduce recurso de Apelación la parte demandada, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs.467 y ss., expresando en lo medular que: a.- no existe manifiesta ilegitimidad, pues una cosa es que el medicamento se encuentre registrado y otra la evaluación para su inclusión; b.- precisamente respecto a lo último, por Ordenanza Ministerial Nro.86/015 de fecha 27 de febrero de 2015 (fs.245), se resolvió no incorporar al FTM el VEMURAFENIB (puntualmente en Anexo a fs.249). Por ello solicita se revoque la recurrida.
III.- Sustanciada la impugnación, se evacua el traslado conferido, en escrito obrante a fs.482 y ss., abogando por la desestimatoria de los agravios sostenidos por el contrario.-
IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta Sala.-
Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, se acuerda el dictado de la presente decisión.-
 
CONSIDERANDO:
 
I.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de revocar la Sentencia recurrida, desestimando la pretensión de amparo, y por los fundamentos que seguidamente se expresan.-
 
II.- En lo relevante en este grado, de la compulsa del expediente resulta que el actor, de 47 años de edad, es portador de melanoma de dorso, actualmente con diseminación pulmonar de la enfermedad, por lo que se le realizó un testeo de mutación BRAF V600E, que arrojó resultados positivos; para el tratamiento de su enfermedad se le indicó el medicamento VEMURAFENIB. La mutualista Universal Sociedad de Producción Sanitaria, no se lo proporciona por el alto costo del mismo ($ 70.000 por semana), razón por la cual lo solicitó al Fondo Nacional de Recursos, que no lo brinda por no estar incluido en el FTM. Pedido al Ministerio de Salud Pública el 5 de marzo de 2015, no recibió respuesta a la fecha de presentación de la demanda, el 11 de esos mes y año (seis días después de la solicitud).
 
Con esa base fáctica el accionante afirma en el libelo introductorio de instancia que el MSP no se ha expedido respecto a la inclusión del medicamento en el FTM, habiendo pasado casi tres años desde la solicitud de incorporación, y por ello por vía de amparo lo pide, con base en la omisión o dilación que puede calificarse de “ilegitimidad manifiesta” (fs.200 y 208), y por violación del principio de racionalidad (fs.209 vto.).
 
Por su parte, el Ministerio de Salud Pública, único demandado, articula su defensa expresando que sí hay un pronunciamiento acerca de la inclusión del mentado fármaco, habiéndose denegado la misma por Ordenanza Ministerial 98/015 de fecha 27 de febrero de 2015.
 
La sentencia impugnada, fundamenta la condena descripta en el Resultando I de la presente sentencia, en la circunstancia de que el MSP autoriza su venta, pero después cuando lo tiene que financiar, no lo hace. Por ello se pregunta para quién lo autoriza y por qué. Afirma además que el MSP no cuestionó la imposibilidad económica de quien lo solicita.
 
III.- Con esa base fáctica y argumentativa, e ingresando al análisis de los agravios planteados por la demandada apelante, entiende el Tribunal que le asiste razón a la misma.
En efecto, es deber de la jurisdicción pronunciarse sobre lo pedido, con arreglo a los elementos identificatorios de la pretensión ejercida, conforme con lo dispuesto por el art.198 CGP. A su vez, los elementos de dicha pretensión, que quedan fijados con la demanda formalmente idónea –art.122 CGP-, no pueden ser variados con posterioridad.
 
De obrados resulta que la causa de pedir, en punto al elemento objetivo del amparo constituido por la invocación de una ilegitimidad manifiesta, radicó en la omisión de la demandada en deXXXXXir acerca de la inclusión del fármaco de autos, en el FTM, de tal forma que pudiera ser brindado por el Fondo Nacional de Recursos. A tal actuación ilegítima que se imputa al MSP, se le adiciona la alegación de violación al principio de racionalidad, al no expresar motivos para la no inclusión.
 
Es dable entonces destacar que allí radica toda la causa de pedir, elemento de la pretensión que debe ser valorado al juzgar.
 
En tal marco, resulta que en opinión de la Sala no existe acto manifiestamente ilegítimo del MSP que amerite una condena como la dispuesta en primer grado.
 
Y ello pues, en primer término, está acreditado que el Ministerio de Salud Pública, mediante Ordenanza Ministerial de fecha 27 de febrero de 2015, deXXXXXió sobre el pedido de inclusión en el FTM del fármaco, negando hacerlo. Cae entonces uno de los fundamentos de la demanda para sostener un actuar ilegítimo, esto es la omisión en deXXXXXir.
 
Pero es más; también cae el segundo argumento del accionante, en lo atinente al principio de racionalidad. No hay vulneración a razonabilidad alguna, cuando de la lectura de la mencionada Ordenanza, glosada a fs.245 y ss., surgen los fundamentos por los cuales niega la inclusión. Así, en los Considerandos de dicho acto administrativo, se expresan las razones por las cuales no se hace lugar a la solicitud del laboratorio respectivo, y que emergen de la evaluación sanitaria correspondiente, también agregada en autos a fs.238 y ss.
 
Entonces la razón de pedir –manifiesta ilegitimidad del MSP- no se verifica en ninguna de las dos causales argüidas al demandar, y que son las únicas que pueden ser objeto de decisión en el proceso, conforme con el principio de congruencia que impera en el marco de las garantías de la debida defensa en juicio.
 
Y en cuanto al argumento del a-quo sobre que no se explica por qué se autoriza la venta si no se brinda el medicamento, el mismo no resiste el menor análisis. Es claro que la autorización para la venta tiene una finalidad de policía sanitaria que cumple el Ministerio de Salud Pública, defendiendo que no se causen daños. Pero ello no significa que la autorización sea una garantía de eficacia del fármaco para una enfermedad determinada.
 
Y ello es precisamente lo que justifica la regulación legal sobre la forma de inclusión de los medicamentos en el FTM, mediante una valoración de costo y beneficio que está impuesta por una ley, la Nº17.930, que no ha sido declarada inconstitucional y por ende hace lícito el actuar de la demandada en el caso de autos.
 
En suma, no verificándose una hipótesis de manifiesta ilegitimidad, va de suyo que el amparo no puede prosperar por ausencia de uno de sus presupuestos, estableXXXXXo en el art.1 de la Ley 16.011 como indispensable. Y ello releva de toda otra consideración, correspondiendo la revocatoria de la impugnada.
IV.- La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado (art.688 C.Civil y art.261 C.G.P.).-
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal
FALLA:
Revocando la Sentencia impugnada, y en su mérito, desestimando la demanda.-
Sin especial condenación procesal en el grado.-
Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez a-quo.-
 
 
 
 

Sep 4

Sentencia TAC 5 – Crizotinib – Rechaza Acción de Amparo

Posted on viernes, septiembre 4, 2015 in CRIZOTINIB, SENTENCIAS


DFA-0004-000415/2013, DFA-0004-000415/2013 SEF-0004-000083/2013 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno.XXXXX, XXXXX c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – AMPARO 0002-011967/2013 MONTEVIDEO, 26 de junio de 2013. Ministro Redactor: Dra. Beatriz Fiorentino Ministros Firmantes: Dra. María Esther Gradín Dra. Beatriz Fiorentino Dra. Elena Martínez Ministro Discorde: Dr. Tabaré Sosa IUE Nº 0002/011967/2013 Montevideo, 26 de junio de 2013 VISTOS Parasentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “XXXXX, XXXXX c/ Ministerio de Salud Pública y otros – Amparo” IUE 0002/011967/2013, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia No.28 de 17 de junio de 2013, dictada por el Sr. Juez Letrado de lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, Dr. Pablo Eguren. RESULTANDO Por el referido pronunciamiento se amparó la demanda y se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar al actor, en el plazo de tres días hábiles, el medicamento Crizotinib (Xalkori) hasta que lo determine su médico tratante disponiéndose que, en caso de incumplimiento, el Ministerio de salud Pública deberá abonar una astreinte de 100 UR diarias. Contra dicha decisión se alzó el codemandado Ministerio de Salud Pública, remitiéndose en lo fundamental a la contestación de la demanda y al alegato de bien probado, sosteniendo, en lo esencial, que no está obligado por norma de fuente constitucional y legal a suministrar directamente medicamentos y que, en el caso concreto, el que se solicita no está autorizado para su comercialización en plaza, dado que el Laboratorio Warner Lambert del Uruguay S.A., representante de Pfizer Inc., si bien lo ha registrado el pasado 21 de febrero, no ha culminado el trámite para su lanzamiento ( fs. 311y ss.). Sustanciada la recurrencia, se la franqueó, se recibieron los autos en el Tribunal y dado que el Dr. Luis Simón se encuentra en uso de licencia extraordinaria, se procedió al sorteo de rigor, recayendo la suerte en los Dres. Tabaré Sosa y Elena Martínez, Ministros integrantes de los Homólogos de 2º. y 6º. Turno, respectivamente. Luego del estudio de las actuaciones por los miembros naturales de la Sala, se pasó a estudio del Dr. Tabaré Sosa y no habiéndose logrado acuerdo, se procedió en igual forma con la Dra. Elena Martínez, con quien, finalmente, se acordó sentencia. CONSIDERANDO I El Tribunal, debidamente integrado y por mayoría, revocará la sentencia de primera instancia. II Líminarmente cabe precisar, por la relevancia decisiva que proyecta sobre la impugnación en estudio, que para que prospere el amparo deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la Ley No. 16.011 que, son los que, sustancialmente, definen las características del instituto: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho, un daño irreparable; y por último, que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que persigue el amparo, o de existir, resulten claramente ineficaces para su protección. III Analizada el sublite en el encuadre conceptual precedente, se concluye que el objeto del amparo propuesto conlleva a la improcedencia de la pretensión, habida cuenta que, en la especie, no se conjugan los presupuestos habilitantes de la acción, en tanto no se asiste a un supuesto de “ilegitimidad manifiesta” como exige la normativa precitada, IV En efecto, de las resultancias de autos no surge, a criterio de la mayoría de la Sala, la tacha de ilegitimidad que la parte actora adjudica a la conducta del Ministerio de Salud Pública y que, en definitiva, sustentara el recibo del amparo en el grado precedente. V El actor es portador de un adenocarcinoma pulmonar T4 N3 ( Estadio IIIB) y según su médico tratante, opinión compartida por el Dr. Varangot, perito designado en autos, se encuentra comprendido dentro del limitado universo de pacientes a los que el tratamiento con Crizotinib le aseguraría una mejor sobrevida global, dada su muy buena respuesta al mismo, luego de siete ciclos en los que se le suministrara el fármaco Ahora bien, el medicamento Crizotinib es fabricado por Pfizer Alemania y Puerto Rico y registrado en Uruguay por Warner Lambert del Uruguay S.A. con el nombre de XalKori en sus presentaciones de 200 y 250 mg. El Ministerio de Salud pública autorizó su registro el 21 de febrero de 2013 (fs. 328 vta. y 329 vta.). No obstante, como el propio Laboratorio informa, aún no ha culminado el trámite para el lanzamiento para su comercializarlo en nuestro país, por las razones que expone a fs. 311 y 312. En suma, aunque el producto está registrado, no puede ser comercializado en nuestra plaza, pues no existe aún la autorización requerida del Ministerio de Salud Pública. Antes de su registro en Uruguay, el actor obtuvo la autorización del Ministerio de Salud Pública, por dos veces, bajo la modalidad de uso compasivo, que permitiera el ingreso al país del producto, tal como surge de los recaudos de fs. 314 y 315. Si la comercialización del producto no está autorizada, si el ingreso del producto, únicamente para uso del actor (fs. 311 y 312) se produjo bajo una modalidad excepcional, razonablemente no puede imputarse ilegitimidad, menos aún con la nota de manifiesta, es decir, grosera, ostensible, al proceder del Ministerio apelante. El Ministerio de Salud Pública no está en condiciones de comenzar los estudios preceptivos para la inclusión del fármaco en el FTM, si el propio laboratorio no culmina, siquiera, el trámite para que se autorice su comercialización. Luego de ello, recién estaría en condiciones de solicitar su inclusión en el FTM, para tratar la enfermedad que padece el actor o, eventualmente, otras, para las que los estudios técnicos consideren que corresponde su utilización. Pero el laboratorio no ha pedido que se autorice su comercialización y menos, obviamente, su inclusión en el FTM. Ni lo uno ni lo otro lo puede hacer -de oficio- el codemandado Ministerio de Salud Pública. La parte actora no ha acercado a la causa elementos de convicción suficientes que demuestren lo contrario: la única vez que el producto ingresó al país lo hizo bajo el régimen de “uso compasivo”, tal como surge de los documentos de fs. 312/314. VI En cuanto a la relevancia de las autorizaciones para el ingreso excepcional del producto a nuestra plaza en julio y diciembre de 2012, la Sala considera que la conducta del Ministerio de Salud Pública sólo pudo generar el derecho del paciente a que en el futuro, se autorizaran nuevos ingresos en esas mismas condiciones, mas no por ello, a recibirlo en forma gratuita. VII Finalmente, la Sala, una vez más, tiene que señalar la deficiente conducta procesal del Ministerio de Salud Pública que en la audiencia de precepto del 18 de abril (fs. 299 vto.) manifiesta que “le asombra que el actor haya conseguido el mismo” cuando surge de autos que el propio Ministerio ha sido la vía para que lo obtuviera, como en forma reiterada se ha consignado en este pronunciamiento. Tal actitud demuestra, por lo menos, una displicente y, más aún, negligente conducta profesional reñida, además con los principios de buena fe y lealtad procesal que informan al proceso (art. 5 del C.G.P.). Pero en tren de analizar la conducta endoprocesal de las partes, resulta igualmente poco serio, que la parte actora acompañe documentación que prueba que no existe otro paciente en su misma condición y al mismo tiempo, afirme que en el caso, se ha violado el principio de igualdad, alegando que el negarle el medicamento comporta un tratamiento desfavorable. Ahora bien, la parte actora no ha probado quiénes son las otras personas a quienes se les ha suministrado la medicación que a él se le ha negado y existe prueba en autos, que él mismo agregara, que acredita precisamente lo
contrario a aquello que afirma. Por tales fundamentos, normas citadas y concordantes, el Tribunal, FALLA: Revócase la sentencia apelada en autos y, en su lugar, deséstímase la demanda deducida por la parte actora, sin especial condena en costas ni costos. Y, devuélvase, con copia para el Sr. Juez actuante. Honorarios Fictos de la parte actora a los solos efectos fiscales: $ 20.000. Dra.Beatriz Fiorentino Dra.María Esther Gradín Dra.Elena Martínez Ministra Ministra Ministra Dr. Tabaré Sosa: DISCORDE por los siguientes fundamentos: Ministro I.- El objeto de la alzada, atento a la defensa opuesta por el MSP, el dispositivo hostilizado y la expresión de agravios, se circunscribe a determinar la configuración del elemento objetivo del amparo ilegitimidad manifiesta (no pertenecen al ámbito funcional de este juzgamiento la configuración de los restantes elementos objetivos del amparo conforme los principios de tantum devolutum quantum apellatum y prohibición de la reformatio in peius ), sobre la base de la alegación de tal parte (datos que la misma lleva al proceso para proporcionar al Juez los instrumentos en que ha de basar susentencia ”GUASP, Der. Proc. Civ. T. I, 3ª. Ed. P. 319-) En efecto, la estrategia defensista del MSP (fs. 227-234) radicó en que el medicamento solicitado por el actor se encuentra registrado ante el MSP pero hasta la fecha no tiene autorizada la comercialización ya que el laboratorio no ha realizado el trámite de lanzamiento, lo que determina que la venta sea ilegal, conforme recaudo que presenta (fs. 235) el que consigna que fue registrado el 20/II/2013 y que al 17 de abril siguiente no tiene autorizada la comercialización; subrayó que la droga Crizotinib no se encuentra apta para ser comercializada en el país, “en virtud de lo cual es inviable la pretensión de la actora, lo que motiva el rechazo de la acción de autos”. En forma por demás clara lo expresa la antes nominada parte en la audiencia de que informa el acta de fs. 299-300 cuando dice “En conclusión, el medicamente no está en plaza y por ende no se puede comercializar, de lo cual se desprende que a esta Secretaría de Estado le asombra que el actor haya conseguido el mismo”. En el memorial de agravios (fs. 463-468v) se reitera que el medicamento no tiene autorizada la comercialización lo cual hace que sin este requisito la venta de este medicamento sea ilegal y “en consecuencia carecía totalmente de objeto la demanda, con lo que nos confunde absolutamente el criterio adoptado por el sentenciante al condenar a mi mandante”. Agregó asimismo como agravio que el medicamento no está incluido en el FTM porque no cuenta con suficiente evidencia científica, que no es beneficioso y que produce efectos adversos; empero esta aseveración (que aparentemente es un “bloque de texto” trasladado a este caso sin controlar su necesaria adecuación) no se advierte sea un punto propuesto en la contestación, lo que obtura su consideración en la presente instancia (art. 257.2 CGP) II.- Se observa que tal alegación del MSP se vio totalmente desvirtuada por las probanzas incorporadas. Así, a fs. 315 y 317 obran resoluciones del Departamento de Medicamentos del MSP que autorizan con fecha 19 de julio y 19 de diciembre de 2012 al laboratorio que individualiza al ingreso al país del medicamento Crizotinib para uso compasivo en el paciente XXXXX XXXXX. Tales actos administrativos de la hoy recurrente coliden frontalmente con la alegación del Ministerio antes relacionada (ilegalidad y “asombro” porque el actor haya obtenido el mismo). Se ha constatado entonces, que además de haber sido registrado el medicamento (extremo admitido), se autorizó expresamente la importación y suministro del mismo al actor (no está en juego en este proceso la comercialización en general, de acuerdo con las reglamentaciones también generales que posee el MSP para la venta de fármacos). III.- De ahí que, en opinión del votante, ha nacido un derecho a favor de un administrado (el actor) porque el propio MSP si bien no autorizó la comercialización del medicamento en general, creó una situación jurídica en el administrado, que bajo los parámetros de la buena fe no puede quedar desamparada por el derecho ya que cualquiera que sea la naturaleza de la resolución, de la prestación que se autoriza y la situación clínica de la persona obligada, deben tutelarse todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe porque la confianza derivada de la existencia del acto importa para el que determinó su nacimiento, un deber de conservación de la situación que lícitamente ha nacido y así debe mantenerse. Esta conclusión se ve respaldada por la naturaleza de la pretensión ejercida, vinculada a derechos, principios y valores de raigambre constitución que como lo ha señalado la Sala que integro (v.g. SEF 5-100037/2012), con cita de la SCJ (ADCU XXXIX p. 841) donde la argumentación jurídica debe respetar la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la juticia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional. IV.- En suma, a la luz de todo lo anterior, los agravios expuestos por la condenada recurrente no pueden recibirse atento a la prueba que obra in folios, la que descarta totalmente la alegación de ilegalidad de lo peticionado por el actor, unido ello a la salvaguardia de la buena fe y el mantenimiento de la confianza que debe extenderse a todos los supuestos de derechos subjetivos, como lo es el que le asiste al actor (derecho fundamental a la protección de la salud como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal que integro “Nos. 185/2009, 175/2012, entre otras-). V.- La conducta procesal de la recurrente merece tacha “por lo menos- de culpable ligereza al haber negado hechos que fueron probados plenamente y por violar el principio de lealtad en el debate al omitir toda consideración en la apelación de las probanzas que desmentían sus aseveraciones (arts. 56 CGP y 688 C. Civil). Esc. Nelda Lena Cabrera Secretaria I Es copia fiel de su original. Esc. Nelda María Lena SECRETARIO I ABOG – ESC .