RSS Feed
Feb 13

TAC 7 confirma sentencia y condena a MSP en costas en caso por tratamiento de Hepatitis C

Posted on lunes, febrero 13, 2017 in Sin categoría

imagesEsta sentencia del TAC 7 , no solo confirma la sentencia de condena al Ministerio de Salud Pública a suministrar el tratamiento necesario a un paciente portador de Hepatitis C, sino que lo condena en costas ” en razón de la febledad de los argumentos empleados al apelar, sin especial condena en costos”. 

Es de destacar el pasaje de la sentencia en la que el Tribunal explica a la demandad que la carencia de recursos no se mide en términos absoluto, sino en virtud de la relación de los ingresos y cargas familiares con el costo del tratamiento necesario. “La Constitución nacional no exige un estado de “indigencia” sino sólo carencia de recursos económicos para afrontar el gasto de que se trate, extremo que, mediante la prueba aportada por la parte actora, se ha acreditado en forma suficiente.”

Luego de tantos años de intentar defender lo indefendible, va siendo hora de que el Ministerio de Salud Pública deje de malgastar los recursos  que,como suele recordar en su defensa  son limitados, en defenderse de los pacientes a los que por imperio constitucional y legal, debe proteger.

MONTEVIDEO 7 de febrero de 2017.

En autos caratulados PACIENTE APELLIDOE, NOMBRE c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA – Recursos Tribunal Colegiado, AMPARO – IUE Nº: 0002-000012/2017

Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la/s providencia/s que a continuación se transcribe/n:

DFA-0008-000010/2017, DFA-0008-000010/2017 SEF-0008-000006/2017 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO MINISTRA REDACTORA: Dra. Beatriz Tommasino MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, María Cristina Cabrera y Beatriz Tommasino. Montevideo, 7 de febrero de 2017. VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PACIENTE APELLIDOE NOMBRE c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO. AMPARO” IUE 0002-000012/2017 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 1/2017,de fecha 18 de enero 2017, dictada a fs. 230/235 por la Sra. Jueza Letrada encargada de la Feria Judicial Mayor, Dra. Ana María Bello, desde el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° turno, emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el art. 1º de la Ley 19.090. RESULTANDO: 1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, hizo lugar a la demanda y condenó al M.S.P. a hacerse cargo del costo económico del medicamento por el período que dure el tratamiento (3 meses) con Viekira Pak y Harvoni; en el plazo de 72 horas a partir del dictado de la decisión. (fs. 235). 2) Contra dicha decisión se alzó la parte demandada, MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA “ en lo sucesivo M.S.P. “ representado por la Dra. ABOGADO MSP, quien interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, conforme a las disposiciones de la Ley 16.011, según surge de fs. 236/241. Al expresar agravios, manifestó el apelante, en lo medular: La sentencia no pondera debidamente la situación fáctica ventilada y no consideró los argumentos presentados por la defensa del M.S.P. En forma contraria a lo que sostiene la decisión encausada, surge de autos que el actor cuenta con un patrimonio considerable, lo cual le permitiría afrontar holgadamente el costo del medicamento que solicita. Alude luego a los requisitos formales que debe revestir la sentencia, conforme lo dispuesto por el art. 197 C.G.P., principalmente en lo que refiere a su motivación. Entiende que, en el caso, la referencia que se realiza a la capacidad económica del actor, es por demás escueta y no cumple con el deber de motivar adecuadamente el fallo. En referencia al documento presentado por el actor para acreditar sus ingresos, trátase de un informe contable del cual surge que el amparista es socio de una sociedad de responsabilidad limitada, con nada más y nada menos que el 95 % de participación social. El informe en cuestión se realiza tomando en cuenta manifestaciones verbales del actor y no documentación de tipo alguna. Dicha prueba no es conducente para acreditar su situación económica, dado que existe prueba documental que hubiera permitido conocer en forma fehaciente sus ingresos, tales como recibos de sueldo o documentación contable que acreditara sus ingresos reales. El actor fue intimado en la audiencia celebrada con fecha, a solicitud del M.S.P., a presentar dicha documentación, sin haberlo verificado. De acuerdo a la documentación presentada, y a que el tratamiento insume tres meses, a un costo de $ 270.000, entiende que no debió haberse hecho lugar a la demanda. Cita jurisprudencia que ha optado por rechazar los pedidos de amparo, al no haberse acreditado fehacientemente las posibilidades económicas del solicitante o ante la reticencia en aportar tales pruebas. Asevera que de autos surge que el actor está en condiciones de financiarse el tratamiento con la medicación solicitada, lo cual no fue correctamente valorado por la Sede. Solicita en virtud de los agravios expuestos que se revoque la sentencia impugnada, denegando la acción de amparo deducida. 3) Conferido traslado del recurso entablado, a fs. 264/275 comparece en tiempo la parte actora, quien contesta los agravios introducidos y aboga por el mantenimiento de la decisión recaída. Expresa que la parte actora cumplió oportunamente con la intimación que le formulara la parte demandada en la audiencia de alegatos celebrada, momento en el cual la accionada no puso reparos a la agregación de documentación por su parte (fs. 224 vta.). Debió haber interpuesto recurso de reposición contra la providencia que ordenaba dicha agregación, lo cual no verificó. Luego refiere a la documentación que presentara, no habiéndose agregado el balance de la sociedad de responsabilidad limitada correspondiente a 2016, por estar en proceso de cierre (v. fs. 208). En el Documento 6 surge declarado por el contador independiente e la empresa, que los ingresos percibidos por el actor en forma promedial en el año 2016, no superan los $ 55.091 mensuales. Los recaudos agregados frente a la intimación efectuada, comprueban que en el ejercicio 2016 habrá una reducción de ventas del 32 % en relación al ejercicio 2015 (fs. 208). Sostiene que el documento referido al balance 2015 demuestra que la empresa ya tiene dificultades financieras, las cuales, entre otras cosas, la obligaron a solicitar la refinanciación de adeudos a la D.G.I. (fs. 210/215) por primera vez en 22 años de actividad. Asimismo surge acreditada una deuda de la sociedad para con el actor en su calidad de socio, de $ 423.565,57, que no hace más que afirmar la carencia de recursos del actor. Invoca asimismo las dificultades por las que atraviesa la industria de la construcción, a lo cual se suma la situación vital del actor, debido a su estado de salud, que le ha impedido generar más trabajo. Las partidas de estado civil agregadas acreditan las personas que conviven con el actor y que hoy están a su cargo. El costo de la medicación también fue acreditado, el cual es muy alto, quien carece de recursos suficientes para costearlos a pesar de no ser un indigente. No es correcto que el costo del tratamiento ascienda a $ 270.000; dicho precio es el que otorgan los laboratorios a los prestadores de salud; pero no a particulares. Si el Sr. PACIENTE tuviera que adquirir el medicamento reclamado, el costo sería Viekira Pak de $ 415.000 por cada mes de tratamiento (fs. 70 documento 9); y Harvoni de $ 188.230 por cada mes de tratamiento (fs. 69 documento 8). Al evacuar el traslado conferido, agrega documentos de fecha, según expresa, posteriores a la conclusión de la causa (fs. 244/263). 4) Por auto de fecha 27 enero 2017, sin concederse el recurso interpuesto, se ordenó la elevación de los autos en alzada, resultando designado este Colegiado. 5) El expediente fue recepcionado en esta alzada, el 2 febrero 2017 (fs. 280); cumplida la etapa de pasaje a estudio, se decidió en el acuerdo dictar la presente decisión en carácter de anticipada (art. 200.1 C.G.P., en la redacción dada por la Ley N° 19.090). CONSIDERANDO: I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes naturales, -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en recurso, habida cuenta que los agravios desplegados no resulta eficientes para revisar lo decidido en primera instancia. II) EL PROCESO DE AMPARO.EL DERECHO A LA SALUD. De acuerdo a lo sostenido por el Tribunal en anteriores pronunciamientos (sent. 329/06; 8/07; 126/07; 176/2014; 16/2015; 17/2015; 33/2015; 94/2015, entre otras), en términos admitidos unánimemente por doctrina y jurisprudencia, para que prospere la acción de Amparo, deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son, en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con e
l Amparo o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo Edic. IDEA págs. 15 y ss.; SAGUES, Acción de Amparo págs. 166 y ss). En consonancia con esto, el art. art. 2º de la Ley No. 16.011, establece: “La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del artículo 9º o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho”“. El derecho a la salud, por su parte, integra el elenco de los Derechos económicos, sociales y políticos, a los cuales la Convención Interamericana de DDHH dedica el solitario art. 26 del Capítulo III. Esta norma consagra el compromiso de los Estados a adoptar las medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. La remisión contenida en la norma, al decir de Courtis, permite sostener que el art. 26 comprende el derecho a la salud, de acuerdo al art. 34 de la Carta de la OEA, que incluye entre las metas para lograr el desarrollo integral la “defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”. (ob.cit., Christian Courtis, pág. 668). Al retornar al plano nacional, nos encontramos con el art. 44 de la Constitución, incorporado en el año 1934, que establece: “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes” . Como vemos, el derecho a la salud en forma concreta y precisa, como tal, no se encuentra regulado en nuestra Constitución. A pesar de ello, existe consenso doctrinario en considerarlo incluido dentro del cupo de derechos individuales que consagra el art. 72, por encontrarse previsto entre los otros derechos “que son inherentes a la personalidad humana”. En la interpretación de CAJARVILLE y RISSO FERRAND, se ha sostenido que la delimitación de los derechos incluidos en el art. 72, puede hacerse considerando los tratados o convenciones ratificados por nuestro país. En este sentido, se ha señalado que los instrumentos internacionales a considerar son: la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, la Declaración Universal de DDHH, el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre, y la Convención Americana sobre DDHH en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales. (Cfr. Derecho Médico y Organizaciones de la Salud, La Ley Uruguay 2010, “Reclamo de medicamentos y otras prestaciones de alto costo. (Análisis de Jurisprudencia)” Gutiérrez “ Odriozola, pág. 284,285). En el orden normativo de rango legal, la ley N° 9.202, de creación del M.S.P., de anterior data, si bien del mismo año, (1934), declaró gratuita la asistencia en caso de pobreza notoria. La Ley 18.256, de 6.3.2008 establece: “todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, al mejoramiento en todos los aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente así como a la prevención , tratamiento y rehabilitación de enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en diversos convenios, pactos, declaraciones, protocolos y convenciones internacionales ratificados por ley” ; si bien fue dictada en el marco de la lucha del Estado uruguayo contra las devastadoras consecuencias del consumo de tabaco, menciona el derecho a la salud. (Daniel Hugo Martins, Constitución de la República Oriental anotada, comentario al art. 44 citado. La Ley Uruguay Tomo I, pág. 257). Por su parte, la ley 18.335, en su art. 10, establece: “El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos. Todas las patologías, agudas o crónicas, transmisibles o no, deben ser tratadas, sin ningún tipo de limitación, mediante modalidades asistenciales científicamente válidas que comprendan el suministro de medicamentos y todas aquellas prestaciones que componen los programas integrales definidos por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007. Los servicios de salud serán responsables de las omisiones en el cumplimiento de estas exigencias”. III) LA ESPECIE BAJO JUZGAMIENTO. En tal contexto, corresponde precisar que, en el presente caso, el actor, NOMBRE PACIENTE, promovió en fecha 10 de enero 2017, el presente proceso de amparo, a los efectos de que se condene al M.S.P. a brindarle la medicación sugerida por su médica tratante, MEDICO TRATANTE, por el término de tres meses y en un plazo no mayor a 72 horas después del dictado de la sentencia de amparo (fs. 75). El Sr. PACIENTE, según se expresa en la demanda, tiene 59 años de edad, es casado, socios del SMI, trabaja en el rubro construcción y tiene 3 hijos de 19, 18 y 14 años de edad, que conviven con él. Tiene antecedentes de sufrimiento de hemofilia desde su nacimiento y es portador de Hepatitis C positiva, la cual le fue diagnosticada en el año 2014. En el trámite administrativo antecedente realizado ante el M.S.P., se entendió que la situación clínica del Sr. PACIENTE no se encuentra dentro de los parámetros de los criterios de inclusión que están en proceso de elaboración en la órbita de la Cartera demandada. (v. fs. 28, 29: Resolución denegatoria del M.S.P. de fecha 23 diciembre 2016, fs. 126). IV) EL OBJETO DE LA APELACIÓN. En función del principio que informa la segunda instancia, “tantum devollutum cuantum apellatum”, han quedado exiliadas del objeto de la alzada, las cuestiones de mérito vinculadas con los elementos objetivos que conforman el derecho al amparo jurisdiccional en la especie. No se ha formulado agravio alguno, en efecto, en cuanto a la ilegitimidad manifiesta del accionar de la Secretaría de Estado demandada en el caso, como así tampoco de la eventual lesión en sus derechos fundamentales que se le infringiría al solicitante en caso denegado. El único agravio desplegado por la parte demandada, consiste, exclusivamente, en que la sentencia entendió probado que el actor carece de recursos económicos para solventar su tratamiento, con una fundamentación por demás escueta, que no cumple con el deber jurisdiccional de motivación de los fallos judiciales. Por el contrario, este Colegiado entiende que la sentencia se encuentra correctamente fundada en general y en este punto particular, máxime cuando se dicta en el marco de un proceso sumarísimo, el cual por su celeridad, sólo puede dar lugar a una apreciación probatoria de tipo leve o liviana, ya que la estructura que le ha conferido el legislador, no permite un estudio concienzudo y acabado de las cuestiones probatorias, reservado para la estructura de máxima extensión, cuál es el juicio ordinario. Los procesos no ordinarios muestran objetos característicos, particulares, lo cual apareja que todos ellos deban remitirse a un tratamiento procesal distinto del constituido por el juicio ordinario. El proceso de amparo releva un objeto signado por la urgencia, en el cual las funciones tienen que adaptarse a esta característica o naturaleza; la instrucción en particular se reduce y se traduce en la correlativa disminución de la estructura; existe una necesidad de cambio inmediato.(Cfme. Barrios De Ángelis, Teoría del Proceso, 2da. Ed.pág.251). Conforme sostiene el citado autor, a la luz de lo dispuesto por el art. 198 C.G.P., lo
que importa es que la sentencia contenga decisiones sobre las cosas litigadas (las pertenecientes al objeto) con arreglo a las pretensiones deducidas (generalmente, de modo de cubrir a la pretensión y a la contrapretensión), declarando el derecho de los litigantes y fijando las condenaciones accesorias. (aut.cit. El Proceso Civil, pág. 155). Analizada la fracción de la sentencia que refiere a la condición económica del solicitante, se observa que a fs. 227 alude al informe técnico presentado por el actor y al convenio por adeudos verificado con la D.G.I. Si bien exigua, esta fundamentación resulta hábil y suficiente para colmar el deber jurisdiccional de motivación exigido a nuestros jueces, habida cuenta de las características especiales del objeto que se procesa, conforme quedó dicho. Por otra parte, del análisis de la prueba acompañada por la parte actora, en una mera operación de intelección lógica se desprende sin esfuerzo que el costo del tratamiento para un particular excede con mucho los $ 270.000 que proclama la parte demandada, quien seguramente no estudió a cabalidad la documentación que surge agregada a fs. 69 y fs. 70, que informa el costo de estos medicamentos para particulares. La Constitución nacional no exige un estado de “indigencia” sino sólo carencia de recursos económicos para afrontar el gasto de que se trate, extremo que, mediante la prueba aportada por la parte actora, se ha acreditado en forma suficiente. La parte actora en autos es un trabajador, aun cuando haya conformado una sociedad de responsabilidad limitada para la prestación de servicios de electricidad en el área de la construcción; ninguna de las pruebas aportadas es contundente en el sentido adverso, postulado por la parte demandada. Sabido es que este tipo de sociedades comerciales es utilizado en nuestro derecho comúnmente como vehículo jurídico para emprendimientos vinculados con pequeñas y medianas empresas; y no con empresas de gran porte. Máxime cuando se trata de una sociedad compuesta por menos de 20 socios, como ocurre en el caso. (Ley 16.060 arts. 223 a 243). Asimismo, se ha probado que tiene tres hijos en edades adolescentes, por lo cual tiene cargas familiares importantes en su haber. V) En lo que refiere al incumplimiento de la intimación formulada a la parte actora, resulta ser otro punto en el cual no le asiste razón a la apelante. El Sr. PACIENTE fue intimado a agregar documentación acreditante con relación a sus ingresos, en la audiencia de fecha 13 de enero 2017 – día viernes – con plazo de 48 horas (v. fs. 174), El 17 de enero 2017, – día martes – fecha de la segunda audiencia, esto es, dentro del plazo judicial de 48 horas conferido por la sede actuante, cumplió con la intimación formulada, mediante la agregación de los documentos de fs. 206 y ss., que se relacionaron en el acta de audiencia, a fs. 224 “balance del 2015, declaración jurada 2015, la cual no se ha presentado aún, ya que se debe ser presentado en marzo 2017, certificado contable y convenio de pago ante la D.G.I.”. A fs. 224 vta., en la audiencia del 17 de enero, como bien señala la parte actora al evacuar el traslado de la apelación, la sede a quo dicta el auto Número 6/2017, que, en lo que ahora nos ocupa, reza: “POR CUMPLIDA LA INTIMACIÓN RESPECTO DE LA PARTE ACTORA”, decreto que no resultó impugnado en audiencia. Motivo por el cual, claramente, ha precluido, para la parte demandada, la oportunidad procesal de hacer valer el incumplimiento de la referida intimación. La apelante cita una sentencia emanada del T.A.C. 5º turno, recaida en autos caratulados “de Posadas Montero, NOMBRE Martín con Ministerio de Salud Pública – Amparo” IUE N° 2-56297/2016, de fecha 10 de enero 2016, fallo en el cual se reprocha al amparista el incumplimiento del deber de buena fe y colaboración en cuanto a denunciar sus ingresos. Sin embargo, el caso invocado no se asemeja al presente. En autos, la parte actora cumplió con acompañar elementos probatorios respecto de sus ingresos, aún cuando no haya agregado “recibos de sueldo”; lo cual se justifica en razón de la situación jurídica que ostenta de socio de una sociedad de responsabilidad limitada. Resultando de estilo que, en estos supuestos, se agreguen informes contables y documentación vinculada con la sociedad de que se trate, tal cual se verificò en la especie. VI) CONDENACIONES ACCESORIAS. En lo que dice relación con las condenaciones accesorias, se habrán de imponer las costas de la instancia a la parte demandada, en razón de la febledad de los argumentos empleados al apelar, sin especial condena en costos. (arts. 56 y 198 C.G.P.; 688 C.Civil). Por lo expuesto, normas constitucionales citadas y normas internacionales que integran el llamado Bloque de Constitucionalidad; ley 16.011; y lo establecido en los arts. 197, 198, y 200 CGP, el Tribunal FALLA: Confirmase la sentencia recurrida. Con condena en las costas de la instancia a la parte demandada. Notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado a quo. Dra. Cristina Cabrera Dr. Edgardo Ettlin Ministra Ministro Dra. Beatriz Tommasino Ministra Esc. Loreley Fernández Scuoteguazza Secretaria Letrada .

Nov 28

Las cartas al presidente funcionan

Posted on sábado, noviembre 28, 2015 in OPINION, PRENSA, Sin categoría

observador 28 de noviembreEL OBSERVADOR informa que ,afortunadamente, el gobierno ha decidido retomar el suministro del medicamento PERTUZUMAB a la paciente que, desde hace meses,espera por la resolución administrativa de su caso.
La solución del caso concreto deja abierta, de todas formas, la cuestión de los procedimientos elegidos  para hacer efectiva la protección del derecho a la salud de la compareciente: se la hizo transitar desde el mes de mayo por dos instancias judiciales, una petición administrativa y una carta al Presidente. Finalmente, se decide entregar el medicamento que se negó, sin estudiar el caso, en el mes de mayo.
Cuánto tiempo, imprescindible, en el tratamiento de esta paciente se perdió?
Cuántos recursos se malgastaron? Se habla del costo “imposible” de los medicamentos, pero cuántos recursos de la sociedad se fueron en gastos de abogados, tanto del MSP, FNR como de la paciente, jueces, secretarios letrados, administrativos judiciales, alguaciles, peritos, que intervinieron en los procedimientos?
Por último y, sin dejar de reconocer cuánto me alegra la decisión del MSP de continuar el tratamiento: se dan cuenta los legisladores que votarán la Ley de Presupuesto  y los jueces que están llamados a decidir en los casos concretos, que el Ministerio de Salud Pública actúa en directa contradicción con las normas que propone?
Porque, al tiempo que, por la vía de darle rango legal a los requisitos para la inclusión de tratamientos en los planes integrales,  pretende destruir la “ilegitimidad manifiesta” que supone negar un medicamento necesario a quien carece de recursos suficientes, sigue haciendo excepciones que no están fundadas en reglamentación alguna y para las que no propone un procedimiento transparente, claro, objetivo, breve,  que pueda ahorrarle a los pacientes y a la sociedad, el angustiante y costoso periplo judicial. Debe notarse que llevó el mismo tiempo dilucidar dos instancias judiciales que arribar a la solución administrativa a la que el MSP ha llegado aparentemente en el día de ayer…
Es hora de actuar con seriedad: que se retiren los artículos que buscan limitar el acceso a los medicamentos de alto costo por la vía de limitar el acceso a la justicia y que se piense en una solución integral, escuchando a todos los involucrados, abiertos a la posibilidad de encarar el problema del acceso desde diferentes perspectivas, sin perder de vista que el objetivo debe ser la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la justicia, asegurando, tal como manda la Constitución, los medios de tratamiento a quienes carecen de recursos suficientes.
 

Nov 27

Qué le respondemos a este hombre?

Posted on viernes, noviembre 27, 2015 in OPINION, PRENSA, Sin categoría

Florencia Cornú

Hoy, el Diario EL OBSERVADOR, recoge en una nota que el esposo de una observador 28 de noviembrepaciente envió una carta al Presidente Tabaré Vázquez, solicitando se le permita realizar trabajos comunitarios para colaborar en cubrir el costo del tratamiento de su esposa, de 32 años, portadora de cáncer de mama.
La situación la reflejamos hace unos días, cuando compartimos con ustedes otra nota, de EL DIARIO EL PAIS, en la que se relataba que esta misma  paciente pudo iniciar su tratamiento y demostrar su eficacia, pero debió interrumpirlo al dictarse sentencia del Tribunal de Apelaciones de elpais 24 de noviembre5to. Turno , que le fue desfavorable. Desde hace meses se ha solicitado la revisión del caso por el MSP, sin respuesta.Su abogada, Carolina Rebagliatti, afirma que “Me dicen que hace un mes lo está evaluando quien los asesora a ellos desde el punto de vista técnico, que es la grado 5 de la cátedra (de Facultad de Medicina), pero el otro día fui a ver si se había expedido y me dicen que se fue a un congreso. ”
El MSP, desde que asumió la nueva administración, comenzó a estudiar caso a caso  las solicitudes en  los que gana la segunda instancia (es decir, en los que los tribunales decidieron no darle la razón al paciente y en los que, por lo tanto, no está obligado a suministrar el medicamento).   Y, si las excepciones no son arbitrarias,  está muy bien: cuando un paciente ha comenzado un tratamiento que ha sido efectivo, parece inmoral  interrumpirlo. Sin embargo, como todas las cosas hechas en forma improvisada, no funcionan bien. Si la persona que analiza todas las excepciones es la Dra. Delgado, Catedrática de la Clínica de Oncología Médica, Presidente Alterna del Fondo Nacional de Recursos, médica en ejercicio, es evidente que no es humanamente posible que las solicitudes sean atendidas a tiempo. Un mes o dos en el tratamiento de una enferma de cáncer es un lujo que nadie puede darse.
Renglón aparte merece la oportunidad en la que el análisis se hace: en vez de suceder cuando los pacientes presentan la solicitud administrativa ante el MSP, esto es ANTES de iniciar la Acción de Amparo, la evaluación se hace después de transitadas dos instancias judiciales. De esta manera, se pierde tiempo del paciente y recursos de la sociedad.

“Al final de la carta, la pareja ofrecer pagar parte del tratamiento según sus posibilidades económicas y la diferencia “costearla ya sea con trabajo comunitario o como el gobierno vea conveniente”.
He estado muchas veces frente a pacientes y familiares que plantean estos argumentos tan evidentes: yo no puedo pagar todo, pero puedo pagar algo.  Y sin embargo les decimos que no: es todo o nada.
Entonces, en una versión de la equidad difícil de entender,  costeamos medicamentos a quienes podrían pagar parte de ellos por si mismos y negamos medicamentos a quienes jamás van a poder acceder a ellos sin ayuda.
Lo que el esposo de esta paciente plantea es algo que nadie se ha planteado, porque no se piensa con orientación a la solución del problema sino a la conservación del sistema.
Tal vez esa no sea la solución, pero no es disparatada, como no los es  estudiar  la posibilidad de que existan copagos en los tratamientos de alto la diaria 27 de noviembrecosto (en los que participen los pacientes que puedan pagarlo y sus instituciones médicas). Pero estudiarlo en serio en vez de reaccionar al primer golpe como la  Dra. Ferreira  que manifestó  a LA DIARIA. “No se visualiza cómo puede ayudar”.
Tal vez no sea la solución pero podría analizarse, así como la posibilidad de colaborar a su financiación mediante préstamos sociales. Tal vez algunas familias podrían asumir una obligación de este tipo, de acuerdo a sus ingresos, sin dejarlas libradas al lucro de los sistemas financieros privados. Tal vez podrían establecerse sistemas de crédito solidarios, en los que varios integrantes del entorno del paciente pudieran contribuir con parte de la devolución del crédito, en cuotas descontadas de sus salarios.
Tal vez hay que profundizar en los sugeridos sistemas de compra conjunta con otros países o esquemas de riesgo compartido…
Sin dudas la solución no es única y todo debería pensarse, pesarse e intentarse. Sin mezquindades, sin actitudes defensivas y sin soberbia, porque es la vida de la gente la que está en juego .
Mientras tanto, qué le respondemos a este hombre?
Nov 27

Vueltas de tuerca

Posted on viernes, noviembre 27, 2015 in Sin categoría

Florencia Cornú

 Bajo este titular LA DIARIA, en su edición del día jueves (ver nota completa de Amanda Muñoz), da cuenta de las modificaciones que sufrirán en el Senado los tres artículos de la Ley de Presupuesto, luego de su pasaje por la  Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda.la diaria 27 de noviembre
La modificación agregaría, como expresó el Dr. Carámbula que “se instala por ley el ámbito de consulta donde se da participación a la Facultad de Medicina, al cuerpo médico, naturalmente al Ministerio de Salud Pública [MSP] y al Fondo Nacional de Recursos [FNR], algo que en la práctica se daba de hecho y ahora se le da fuerza de ley, para que tenga la facultad de dar la opinión con respecto a la incorporación de medicamentos de alto costo no sólo en temas oncológicos”, sino también en la cobertura de tratamientos para enfermedades crónicas, autoinmunes o catalogadas como raras, enumeró.”
Y está muy bien la solución planteada, es muy bueno que se consulte a las Cátedras….el único detalles es que la solución no refiere a ninguno de los problemas que tenemos!
Hoy, la falta de incorporación al FTM o al PIAS no está obstaculizada por la falta de pronunciamiento de las Cátedras. Todo lo contrario: en la mayoría de los casos presentados judicialmente hay un informe favorable de la Cátedra correspondiente, sea  a favor del tratamiento en general o en el caso particular del paciente.
Sin tener nada en contra de esta adición, me permito decir que no aporta nada a la solución de los problemas que ya tenemos ni a los que va a crear el el Proyecto de Ley de Presupuesto si se aprueba.
Una cosa si hago notar, ya que parece un hecho consumado que nuestros legisladores están dispuestos a seguir adelante con este proyecto regresivo para los derechos de los pacientes, y es que parece que han olvidado un aspecto muy importante: Qué plazo debe mediar entre la solicitud de inclusión de un tratamiento y la decisión ministerial de incorporarlo al FTM o al PIAS?

  • Cuál es el plazo para este espacio consultivo con las Cátedras?
  • Cuánto tiempo puede tomar realizar los estudios de costo efectividad, el impacto presupuestal y cotejar si se cumplen las recomendaciones de la OMS. (Dejo para otra oportunidad consultarlos acerca de a cuáles se refieren en concreto.)
  • Cuánto tiempo tiene para expedirse la  Comisión Técnico Asesora del Formulario Terapéutico de Medicamentos?
  • Cuánto tiempo después de incorporado, un tratamiento debe ser protocolizado por el FNR, para determinar las patologías para las que es aplicable?

La experiencia nos dice que los tiempos que se han tomado para  estos procesos no son los tiempos que marca el reglamento (1 año) ni, mucho menos, son los tiempos con los que cuentan los pacientes. Ambos son ignorados a conciencia.
Tampoco se hace referencia a la forma en que se implementará la transparencia de este procedimiento,  lo que es imprescindible para generar confianza en la forma en la que se adoptan las decisiones. Digo esto porque, ya que estamos retocando un proyecto malo para hacerlo más digerible, por lo menos debería hacerse por lo menos el intento de que creamos que genera alguna garantía para los pacientes.
Es admirable, pero insuficiente, el esmero de los legisladores por intentar hacer parecer más presentable un proyecto que solo tiene por objeto limitar el acceso a la justicia. Lamentablemente, estas idas y venidas solo son una muestra de la falta de seriedad del proyecto original y de la necesidad de abordar el tema con mayor profundidad.

Sigue la nota: ” Además, Carámbula anunció que luego de que se vote la Ley de Presupuesto se instalará “un ámbito permanente de trabajo sobre el tema de los medicamentos de alta complejidad”, algo en lo que estuvo de acuerdo el ministro Jorge Basso cuando compareció a la comisión. El senador recalcó que será un ámbito pluripartidario y que el foco de trabajo estará puesto en “el fortalecimiento del FNR; seguir trabajando en la mayor transparencia en los costos de los medicamentos de alta complejidad, comprometiendo toda la información necesaria para manejarlo; y fortalecer mecanismos de compra conjunta con el Mercosur como se hizo ahora con medicamentos para la hepatitis y el VIH”.
Con el mayor respeto por el Dr. Carámbula y sin dudar de sus buenas intenciones, hace años que escuchamos promesas similares y nada se ha hecho al respecto. Tenemos bastantes razones para ser escépticos. (Ver nota del año 2012).
Si alguna de las ideas que hoy se manejan como promesas de solución se hubiera comenzado a implementar cuando el problema se hizo evidente, hoy estaríamos parados en otro lado y tal vez, con menos desamparados.
 
Nov 27

Falta diligencia

Posted on viernes, noviembre 27, 2015 in Sin categoría

Algunos cuestionamos la diligencia del Ministerio de Salud Pública en cuanto al  problema de acceso a tratamientos no incorporados a las prestaciones obligatorias. Algunos nos acusan de oportunistas, otros de estar a sueldo de los laboratorios.
Los que se informan, comprobarán que no podemos hacer otra cosa, dado que el problema no se ha abordado con la seriedad y urgencia que los pacientes y la situación requieren.
Esta es una nota del Diario El PAIS del año 2012. Tres años! Se planteaba crear un sistema arbitral…tal vez hubiera funcionado.Sin embargo, no lo podemos saber porque no se ha implementado.
Qué se hecho desde el año 2012? Actualizar una vez el FTM y enviar al Parlamento 3 artículos para limitar el acceso a los juicios.
Qué se hizo para mejorar el acceso?
eL pais 2012
 
 
El Fondo Nacional de Recursos, el Ministerio de Salud Pública y técnicos del Poder Judicial analizan la posibilidad de crear un procedimiento especial para los casos donde pacientes reclaman acceso a cierto medicamento o tratamiento.
“Se ha manejado la posibilidad de que sea un proceso de arbitraje, no judicial, al que las partes se someterían aceptando los resultados. Allí intervendrían más que especialistas en derecho expertos desde el punto de vista técnico”, dijo la directora del servicio jurídico del FNR, Leticia Gómez.
Otra alternativa sería mantener los reclamos dentro del esquema de la acción de amparo (un procedimiento judicial de rápida resolución) pero estableciendo un sistema de asesoramiento técnico especial para los jueces, ya que muchas veces los magistrados “recurren a información que encuentran en internet, que muchas veces puede no ser fiable”, indicó Gómez.

El País Digital
Nov 25

Rosario pregunta. Los legisladores, responden?

Posted on miércoles, noviembre 25, 2015 in OPINION, Sin categoría

rosario figueroa

Por Rosario Figueroa *

 

La aprobación de los artículos de la ley quinquenal de presupuesto no afecta solo a pacientes terminales u oncológicos, no solo nos limita a los pacientes el acceso a medicamentos de alto costo sino que también a los procedimientos tanto de diagnostico como de tratamiento y vuelve a dejar fuera de la discusión a los medicamentos llamados huérfanos.
Cuando hablamos de enfermos oncológicos o pacientes portadores de enfermedades raras, parece que siempre pensamos en altos costos. No siempre es así: hay tratamientos y/o medicamentos de costos similares o iguales a los que se usan a diario para otros pacientes y que a otros se nos niegan.  Yo personalmente voy a mencionar los que yo conozco y que están íntimamente ligados a la patología que porto, pero sé que si hablamos con las diferentes asociaciones habrán muchos ejemplos más para mencionar. Dentro de los procedimientos está la embolización por catéter o emboloterapia, con el cual se trata al paciente sin la necesidad de una invasión extrema, con una recuperación muy rápida (a las 48 hrs se puede reintegrar a su trabajo). El procedimiento es muy similar o igual a la angioplastia, la diferencia está en el puerto (en la primera puede ser cualquier órgano y en la segunda es el corazón) y el tipo de prótesis que se usa (en la primera stens y en la segunda coils o amplatzers).
Visto esto pregunto por qué hacemos a diario varias angioplastias y no hacemos embolizaciones?
Además, para marcar más las incongruencias del sistema, dicho procedimiento sí se le da a pacientes con fibrosis quística en todo el sistema de salud.
Pregunto entonces,  porque a los otros pacientes que la necesitan no?
Por último no quiero dejar de mencionar los medicamentos que fueron creados para atender determinada patología y después en la práctica se ve que son beneficiosos para tratar otros problemas. Ejemplo el Raloxifeno se usa para combatir la osteoporosis y para los portadores de HHT es beneficioso pues ayuda a controlar los sangrados. Si bien es un medicamento que podemos decir accesible y que se le da a muchos pacientes del sistema integrado de salud por estar incluido en el FTM, como en dicho formulario se especifica que es para el tratamiento óseo, los prestadores no lo proporcionan para otros casos. Seguramente debe haber más de un ejemplo de este tipo que yo no conozco, pero si nos sentamos a hablar con representantes de diferentes asociaciones seguramente surgirán muchos.
La idea no es que el sistema cubra todos los tratamientos, medicamentos o procedimientos, la idea sería tratar en conjunto de buscar soluciones, marcar pautas o marcos legales donde el paciente pueda moverse y saber cuáles son realmente sus derechos y que puede esperar del sistema. Cada día lamentablemente vemos mas y mas colectas para atender diferentes casos, entonces no creo que el problema sea que se Judicializó la Salud, sino que lamentablemente cada vez somos mas los que vemos que nos se nos respeta un derecho que le corresponde a todos y cada uno de los seres humanos, el derecho a la salud.
Quedan muchas cosas por ver, como el CRENADECER, un supuesto centro de referencia para patologías raras que atiende a muy pocas, incluso deja fuera a patologías qurarase cumplen con todas las especificaciones que se marcan como requisitos. Quedan muchas cosas por conversar y sin duda que quedan muchas cosas por hacer.
Tenemos en algún cajón de la Comision de Salud del Senado un Proyecto de Ley sobre Enfermedades Raras que fuera presentado por el Dr. Alvaro Lamorte y luego reflotado por el Dr. Ruperto Long. Un proyecto que muchos se han negado incluso a leerlo, porque consideran que no somos de interés político (eso dijo un legislador en lo que podríamos llamar un sincericidio) pero no han sacado bien los números. Los pacientes afectados por una enfermedad rara somos aproximadamente unos 200.000, pero tenemos familia, padres, hijos, hermanos, que sufren tanto casi como el propio paciente, y ellos también tienen voz y voto.
Quedo a las ordenes por cualquier duda que tengan sobre lo que he expuesto, aclaro que no soy abogada, ni medico, ni trabajo en un laboratorio, soy una simple madre de familia que tuvo la desdicha de heredar una enfermedad rara que a su vez transmití a mi descendencia.
Como he dicho ya muchas veces, solo espero que nuestros gobernantes voten democráticamente, con el corazón, con la conciencia de estar haciendo lo correcto y no por conducta partidaria.
* Rosario es integrante de http://www.hhturuguay.com.uy/

Nov 24

Consejo de la Facultad de Derecho manifiesta preocupación por expresiones de la Senadora Xavier

Posted on martes, noviembre 24, 2015 in Sin categoría

xavierEl Consejo de la Facultad de Derecho, en su sesión del 12 de Noviembre, resolvió manifestar su preocupación en referencia a las expresiones vertidas por la Senadora Mónica Xavier, en tanto pueden constituir un agravio a la profesión del Abogado. Resolvió  poner las mismas en conocimiento del Colegio de Abogados.
A contnuación, transcribimos la exposición completa de Senadora Xavier, en sesión de la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Cámara de Senadores.
SEÑORA XAVIER.- Gracias al señor Ministro y a la delegación que lo acompaña por estar hoy aquí.
Este es uno de los temas que está arriba de la mesa y sobre el que tenemos que discutir, sin perjuicio de que creo que hay cosas que tenemos que despejar. Pienso que nadie está planteando que se brinden medicamentos que no tienen la corroboración de que son eficientes. Aquí hay algo que se llama «evidencia científica» y nadie –creo yo– va a pretender que el Ministerio incorpore algo que se sabe no tiene efectos beneficiosos. Ergo, me parece que tenemos la responsabilidad de que efectivamente esa maravilla, que es el Fondo Nacional de Recursos, goce de la mejor salud posible, esa que permite, por ejemplo que el chiquito de Bella Unión, del lugar más carenciado, tenga las mismas posibilidades de ser operado de una malformación cardíaca compleja que el niño de mejor condición económica. Esas son las cosas que hacen que el Fondo Nacional de Recursos no solo sea maravilloso sino también muy oneroso. Como uno no tiene la salud ni la vida comprada, esto que todos aportamos –de un valor tan bajo como el que va para la cuota del Fondo– se hace realidad cuando uno debe recurrir a algún procedimiento de alto costo.
Precisamente, fueron procedimientos de alto costo los que caracterizaron los primeros años del Fondo Nacional de Recursos y queda claro que recién desde el año 2007 se incorporaron los medicamentos de alto costo. Al día de hoy, la tecnología ya no supone solamente el aparato sino también el medicamento, que incluye tecnología de alto costo. A fin de que el Fondo no se desfinancie, la misma garantía que había que tener con los procedimientos será necesaria para los medicamentos.
En medicina es muy fácil inducir demandas porque uno siempre se siente en una situación de extrema vulnerabilidad, ya sea por la enfermedad de uno mismo o de un ser querido. La industria farmacéutica sabe que eso es así y sus ganancias son siderales. Con esto no quiero satanizar a la industria farmacéutica; tiene siderales ganancias al igual que otras industrias en el mundo y todos sabemos que desde el año 2001, cuando se implementaron las patentes en este país, empezamos a contar con ese dato que hace aún más costoso acceder a determinados medicamentos. Esto está en la vuelta de las otras cosas que también discutimos porque cuando viene el período de vencimiento de las patentes, aquellos países centrales que son los responsables de generar la mayor cantidad de investigaciones y otras cuestiones, por ejemplo, para esta industria, empiezan a buscar cláusulas en determinados Tratados a fin de que se estire un poquito más el tema de las patentes. En consecuencia, los que siempre nos perjudicamos somos aquellos que no solo no tenemos esas industrias, sino tampoco la creación de tecnología que ello implica.
Me parece que lo que se plantea es que el Ministerio coloque en esta disposición presupuestal un elemento de advertencia, en el sentido de que se trata de un tema que va a seguir dando que hablar y va a motivar más trabajo por parte de todos los decisores políticos. Está presente la Directora del Fondo Nacional de Recursos y debo decir que soy partidaria de que nos dispongamos a trabajar en otras formas para ampliar el menú de financiamiento de los diferentes procedimientos o servicios que brinda el Fondo, a fin de que cuente con la más amplia gama de posibilidades. Eso sí, no lo digo porque vayamos a bajar la exigencia y pensemos que todo tiene que estar previsto y financiado por el Fondo, sino para hacer más sustentable a esta herramienta que debemos preservar, porque cuando no lo hacemos, entra en crisis. Ya sabemos que entró en crisis y si eso sucede no solo no habrá nada que se incorpore sino que vamos a perder todos los beneficios que hasta ahora otorga el Fondo.
Sin perjuicio de trabajar, si es posible, para encontrar un menú de mayores posibilidades de financiación, creo que es importante el aporte individual, pero también el de los propios laboratorios, porque creo que debemos involucrarlos en la solución de este problema. No olvidemos que no somos nosotros los que generamos este problema, ya que los royalties no los cobramos, así que ellos deben ser parte de la solución.
Sabemos que esto no lo determinamos nosotros, que viene desde donde se definen ciertas políticas, pero sí podemos hacer que la industria farmacéutica –que ha dado miles de puestos de trabajo en este país y que tiene atrás del aeropuerto puestos de alta tecnología y desarrollo, que nos enorgullece porque era una industria bastante escéptica, que pensaba que el Sistema Nacional Integrado de Salud iba a impedir que se desarrollara y, sin embargo, tuvieron el desarrollo que nunca antes hubieran imaginado–  se involucre como parte de la sociedad. Y ojalá podamos trabajar con el interés superior para que quien requiera de una medicación que esté comprobada como eficaz, tenga cubierta esa alternativa. Creo que frente a este tema nosotros tenemos una inmensa responsabilidad, no dudo de la buena intención de muchos de los actores políticos, pero acá no hay más perro que el chocolate.
Hubo un tiempo en que los abogados generaron la industria de la mala praxis y allá marchaban –esto no ofende a los abogados presentes– y venían de países cercanos profesionales de la abogacía a preparar a abogados uruguayos para formar parte de esa industria de la demanda por supuesta mala praxis. Esto generó todas las consecuencias: la medicina defensiva y los sobrecostos de todo tipo, porque ante el mínimo problema, por ejemplo en el dedo chico de un paciente, se le hacía tomografías y toda una batería de estudios porque «mirá si te comés tal cosa». Esto es lo que pasa en la medicina. Ahora bien; el señor o la señora que buscan en Google cuál puede ser su mejor alternativa de cura, no puede ser inducido a equivocaciones por los decisores políticos. Por eso creo que tenemos que apelar a la responsabilidad entre todos nosotros, porque sin duda que allí se van a encontrar cosas que nada tienen que ver con la realidad.
Eso que en algún momento fue la industria de demandas por mala praxis hoy se convierte en la industria por las demandas por el medicamento inalcanzable. Yo no quiero ser ni consciente ni inconscientemente parte de esa inducción de demandas que, además, son absolutamente falsas, a una ciudadanía que sabe que tiene posibilidades o cree tener el diagnóstico antes de llegar al profesional médico. Creo que una cosa no quita la otra, si no es esta redacción  tenemos  que buscar otra en la que tengamos consenso –aunque esta es muy superior a la que vino originalmente–, de manera que tengamos en este Presupuesto Nacional un compromiso con este tema, sin perjuicio de que nos ofrezcamos a trabajar para buscar otras alternativas.
( ver transcripción completa de la sesión).
 

Nov 22

Medicamentos de alto costo: la profundización y el freno del SNIS

Posted on domingo, noviembre 22, 2015 in OPINION, Sin categoría

Por Guillermo Fuentes *

La cuestión del financiamiento de medicamentos de alto costo se instaló como uno de los temas más discutidos públicamente de la ley de Presupuesto que está siendo tratada en el Parlamento. En forma resumida, el proyecto original incluía tres artículos que pretendían limitar los recursos de amparo realizados por los usuarios del sistema de salud para que el Estado financiara fármacos que no estaban incluidos en el Formulario Terapéutico Médico (FTM) que es la lista de medicamentos que todos los prestadores de salud deben proveer.
En las últimas semanas, este tema ha sido tratado públicamente entre diferentes actores políticos y sociales, pero el debate no parece haber logrado salir de aspectos particulares a este tema, evidenciándose una ausencia importante de aspectos que hacen al financiamiento, sustentabilidad y equidad del sistema de salud en su conjunto.
Si bien no hay una solución clara a este problema, Uruguay se encuentra en una situación privilegiada en comparación con la región y otras partes del mundo, ya que progresivamente el FTM, y por ende el Fondo Nacional de Recursos (FNR), han ido incorporando nuevos tratamientos y medicamentos para el conjunto de usuarios del sistema que no son ofrecidos ni siquiera en países desarrollados como Alemania o Canadá[1]. Pero como ocurre en casi todo el mundo, la ampliación tiene sus límites y exige desarrollar criterios políticos y técnicos claros, que en buena medida van a terminar siendo determinados por el tipo de sistema de salud que se pretenda construir.
Hasta el momento, los argumentos plateados desde el Ministerio de Salud Pública (MSP) han sido eminentemente financieros: la búsqueda de reducir los recursos judiciales y de reforzar los criterios de costo-beneficio para incluir o no nuevos medicamentos al FTM, responden principalmente a una lógica de contención de costos. Independientemente de qué tan precisas sean las proyecciones que auguran un colapso financiero del SNIS[2] en caso de que estas medidas no sean adoptadas, lo cierto es que vale la pena realizar algunas puntualizaciones.
En primer lugar, el crecimiento de recursos judiciales solicitando que el Estado dispense ciertos tratamientos o medicamentos puede ser leído también como un indicador saludable de participación ciudadana directa, gracias a mayor información disponible y a la ampliación de derechos. Podría decirse que en este sentido, la reforma de la salud es víctima de su propio éxito.
En segundo término, el problema del financiamiento de los medicamentos de alto costo viene a relucir diversos puntos débiles del Sistema Nacional Integrado de Salud y su forma de conducción. Por un lado, más allá de las valoraciones sobre el impacto de la reforma, el principal eje de los mismos ha sido su modelo de financiamiento. Sin embargo, episodios como este vuelven a instalar problemas o discusiones que claramente no están saldadas, como por ejemplo: ¿Deben, en un sistema que se piensa como integrado, existir dos fondos de financiamiento separados, como son el FONASA y el FNR?
Si el problema fundamental es de recursos, ¿No sería conveniente revisar los puntos más regresivos del esquema de financiamiento como la devolución de aportes al FONASA a las rentas más altas? Incluso manteniendo ese carácter dual de financiamiento, ¿Por qué no avanzar hacia copagos diferenciales según ingresos, volviendo más solidario el sistema? Limitar la discusión a la compra de dos, diez o cien medicamentos va a ser sin lugar a dudas muy relevante para muchas familias, pero siguiendo esa línea se puede estar perdiendo una interesante ventana de oportunidad para retomar el debate sobre cambios de gran impacto redistributivo que actualmente parecen sellados por el statu quo actual.
Por otra parte, si se vuelve la mirada a las capacidades regulatorias del MSP y cómo el mismo ejerce la rectoría, la situación actual refleja algunos problemas que atentan justamente contra los principios de equidad e igualdad que rigen formalmente al sistema, al tiempo que incentivan la judicialización del mismo. ¿Por qué? Porque existe un desfasaje entre la habilitación de medicamentos para ser comercializados en el país, y su inclusión en el FTM, que obliga a los distintos prestadores a proveerlo. Esta situación termina ahondando las diferencias socioeconómicas ya que aquellas personas de mayores recursos podrán comprar el medicamento.
Ahora bien, este desfasaje puede ser reflejo de problemas administrativos (que obviamente deberían resolverse) pero pueden también ser consecuencia de decisiones políticas de demorar deliberadamente la ampliación del FTM. Y aquí me permito un poco de suspicacia: si como ha declarado el Dr. Juan Ceretta, “Los antecedentes muestran que cuando un medicamento se incluye en el FTM su precio puede bajar hasta un 40%”[3]entonces la demora podría estar influenciada por los intereses de la industria farmacéutica de lucrar por un período más largo de tiempo.
Entonces, si a los intereses económicos de la industria se le agregan las presiones al gobierno de la salud por contener costos en un contexto de menores previsiones de crecimiento, y se añade una pizca de presión del mutualismo por no incorporar nuevos tratamientos o medicamentos que puedan potencialmente aumentar sus costos: tenemos como resultado una perfecta coalición de veto para la adopción de cambios.
En definitiva, ya sea por afinidad con la situación actual o por incapacidad de adoptar posiciones compartidas, el proceso de reforma del sistema de salud se encuentra en una peligrosa parálisis. Peor aún, los movimientos de las nuevas autoridades parecen estar más en línea con los intereses de algunos actores que actúan con lógica de mercado, que con los principios y actores más cercanos a la profundización y cumplimiento de los principios constitutivos del SNIS. Este congelamiento del debate difícilmente pueda superarse mientras aspectos particulares no sean problematizados en clave de sistema.

[1] Fondo Nacional de Recursos (2010) “Política y gestión de la cobertura de medicamentos de alto costo. Relevamiento de la experiencia internacional y respuesta del FNR”. Publicación técnica N° 13. Disponible en: http://www.fnr.gub.uy/sites/default/files/publicaciones/FNR_publicacion_tecnica_13.pdf
[2] http://www.180.com.uy/articulo/58148_el-%5Cdilema%5C-de-los-medicamentos-de-alto-costo
[3] http://www.carasycaretas.com.uy/medicamentos-de-alto-costo-dilema-dificil-de-resolver/
*Investigador del Instituto de Ciencia Política de la UDELAR.
Extraído del sitio: Razones y Personas. Agradecemos al autor su autorización para su reproducción en este espacio.  Publicado en LA DIARIA edición del viernes 20 de noviembre de 2015.
Nov 22

Acceso a medicamentos. Guillermo Fuentes en LA DIARIA

Posted on domingo, noviembre 22, 2015 in PRENSA, Sin categoría

Compartimos con ustedes fragmentos de la columna de Guillermo Fuentes, publicada en LA DIARIA el viernes 20 de Noviembre de 2015.
Acceder a la nota completaLa diaria portada
Destacamos:

  • “Si el problema fundamental es de recursos, ¿no sería conveniente revisar los puntos más regresivos del esquema de financiamiento, como la devolución de aportes al Fonasa a las rentas más altas?”
  • “Incluso manteniendo ese carácter dual de financiamiento, ¿por qué no avanzar hacia copagos diferenciales según ingresos, volviendo más solidario el sistema?”
  • “Por otra parte, si se vuelve la mirada a las capacidades regulatorias del MSP y cómo éste ejerce la rectoría, la situación actual refleja algunos problemas que atentan justamente contra los principios de equidad e igualdad que rigen formalmente al sistema, al tiempo que incentivan la judicialización de éste.”
  • En definitiva, ya sea por afinidad con la situación actual o por incapacidad de adoptar posiciones compartidas, el proceso de reforma del sistema de salud se encuentra en una peligrosa parálisis. Peor aun, los movimientos de las nuevas autoridades parecen estar más en línea con los intereses de algunos actores que actúan con lógica de mercado, que con los principios y actores más cercanos a la profundización y cumplimiento de los principios constitutivos del SNIS. Este congelamiento del debate difícilmente pueda superarse mientras aspectos particulares no sean problematizados en clave de sistema.
Nov 22

Control judicial:Y sin embargo, funciona.

Posted on domingo, noviembre 22, 2015 in Sin categoría

Florencia Cornú

Una de las críticas que frecuentemente se hace al acceso a medicamentos a través de la Acción de Amparo es la falta de idoneidad del Juez para decidir sobre temas médicos. Se dice que, en la sumariedad del proceso, la valoración del magistrado es incompleta y carente de los elementos necesarios.
En abstracto hemos tratado de explicar que el Juez, para tomar su resolución, no solo atiende a los fundamentos de derecho que se invocan sino que es asistido por un perito, médico especialista o legista, a los efectos de establecer la pertinencia de lo solicitado.
Recientemente, en un caso dilucidado ante el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de Tercer Turno, esto pudo demostrarse en la práctica judicial, corroborando que el sistema funciona y que cuando lo indicado por el médico tratante no cuenta con la evidencia necesaria, es posible que quede de manifiesto, aún en un proceso con las características del Amparo.
En este caso, el médico tratante, en virtud de su diagnóstico, indicó una droga incluida en el FTM para una afección distinta a la que el paciente padece.
El Ministerio de Salud Pública basó su contestación en que el medicamento no se había incluido para esa enfermedad ya que el laboratorio que lo vende no lo había solicitado, sin efectuar ninguna observación al diagnóstico. Es decir, planteó un argumento estrictamente formal, sin hacer ninguna otra consideración.
El médico perito analizó la historia clínica del paciente y concluyó que el diagnóstico del médico tratante era incorrecto y que, por lo tanto, no correspondía acceder a lo solicitado. El Juez, en consecuencia, rechazó la acción promovida por el paciente.
Alguien puede asombrarse que, desde este espacio, demos a conocer hechos como los que relatamos. Sin embargo, entendemos que, justamente, la resolución de este caso muestra que el sistema funciona.
Nosotros estamos convencidos de que, cuando no existen otras vías de acceso, el Poder Judicial es la garantía necesaria de los derechos de los pacientes. Y el derecho a la protección de la salud y la vida del paciente no implica solamente acceder a los medicamentos que se le indican sino, fundamentalmente, acceder a aquello que es útil y necesario para tratar su enfermedad.
En el proceso de Amparo que relatamos se constató un error médico en el diagnóstico y, gracias a la oportuna intervención de un perito, pudo prevenirse el daño que se le hubiera ocasionado al paciente al suministrarle un medicamento inapropiado.
La gran paradoja es que, si el paciente hubiera tenido recursos económicos para acceder al medicamento por sus propios medios, ese daño no se hubiera evitado porque nadie hubiera controlado la indicación del médico tratante.
En sus alegatos, el Ministerio de Salud Pública, que en ningún momento se detuvo a analizar la historia del paciente y dejó pasar inadvertido el error de diagnóstico, arremetió contra los abogados litigantes, pidiendo las máximas sanciones procesales, lo que fue negado por el Juez.
Y esto es para destacar: los abogados, al igual que el juez,  no somos médicos, es verdad. Como representantes de la parte actora, el paciente, confiamos en la indicación del especialista que indica el medicamento. El Juez, no es médico y debe confiar en el dictamen pericial. Los abogados de la contraparte, en este caso el Ministerio de Salud Pública, también deberían contar con profesionales médicos, que les asesoraran  y evitaran que hicieran el triste papel de asistir a los juicios munidos simplemente de un argumento reglamentario (y en el futuro,eventualmente, legal) para rechazar sin analizar el caso que se les presenta, con argumentos puramente formales.
Una vez más, el Poder Judicial, como garantía de los derechos fundamentales cumplió su rol. Los que creemos que el derecho y sus instituciones deben ser un instrumento para hacer de la sociedad un lugar mejor, estamos muy orgullosos de eso.