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Sep 4

Sentencia TAC 5 – Cetuximab – con discordia

Posted on viernes, septiembre 4, 2015 in CETUXIMAB, SENTENCIAS

 
MONTEVIDEO 20 de marzo de 2013.
En autos caratulados APELLIDO, LUIS c/ ESTADO-PODER EJECUTIVO-MINISTERIO DE SALUD PUBLICA- y otro – AMPARO. RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO – IUE Nº: 0002-0000000/2013
Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la/s providencia/s que a continuación se transcribe/n:
DFA-0004-000136/2013, DFA-0004-000136/2013 SEF-0004-000028/2013 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno. APELLIDO, LUIS c/ ESTADO-PODER EJECUTIVO-MINISTERIO DE SALUD PUBLICA- y otro – AMPARO. RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO 0002-000032/2013 MONTEVIDEO,20 de marzo de 2013. TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO SENTENCIA N° /2012 Ministra Redactora: Dra. Beatríz Fiorentino Ministros Firmantes: Dra. Beatriz Fiorentino Dra. Alicia Castro Dra Loreley Opertti Ministro Discorde Dra. María Esther Gradín IUE Nº 0002-000000/2013 Montevideo, 20 de marzo de 2013 VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ Rodríguez, Luis c/ Estado-Poder Ejecutivo- Ministerio de Salud Pública y otro- Amparo” IUE 0002- 00000/2013, venidos a conocimiento del Tribunal por virtud de los recursos de apelación deducidos por los codemandados Ministerio de Salud Pública y Fondo Nacional de Recursos contra la sentencia No.00110-000002//2013, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º. Turno, Dr. Alejandro de Las Heras.. RESULTANDO: Por el referido pronunciamiento se condenó al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a suministrar a la actora el medicamento Cetuximab de acuerdo a las indicaciones del médico tratante. Contra dicha decisión se alzó el codemandado Ministerio de Salud Pública insistiendo en la línea argumental que esgrimiera en su defensa y criticando la sentencia por considerar que la decisión entraña una vulneración del principio de separación de poderes y porque su actuación en el caso fue de estricto acatamiento a la normativa vigente y porque la sentencia desconoce lo dispuesto por los arts 44, 168 y 181 de la Ley No. 9.202, Ley No. 15.750 y la Ley No. 16.011. El F.N.R apela la sentencia por sostener, en lo medular, que no está obligada a suministrar el medicamento en medida que no se ha incorporado aún al FTM en el anexo que obliga al Fondo a su cobertura. Estudiados los autos por los integrantes de la Sala se suscitó discordia debiéndose proceder al sorteo de rigor recayendo la suerte en las Dras Alicia Castro y Loreley Opertti integrantes de las salas Homólogas de 1er y 3er Turno, respectivamente con quienes se acordó la sentencia que en el día de la fecha se dicta. Consta en autos que el Dr Luis Simón, que originariamente estudiara en primer lugar estos autos, el día lunes 18 comenzó una licencia académica de cinco días que determinó que los autos pasaran a estudio de las dos Ministros sorteadas, una vez vencido el plazo para recusar a quienes pasarían a integrar el Tribunal (art 326.4 del C.G.P.). CONSIDERANDO: I El Tribunal debidamente integrado (art. 62 de la Ley No. 15.75) confirmará la sentencia apelada en autos por considerar de rechazo los argumentos que sustentan el memorial de agravios de las recurrentes. I I El actor, es afiliado a la mutualista C.A.S.M.U. Y, según surge de los documentos incorporados a la causa, padece un neoplasma de colon sigmoideo desde el año 2011; se le intervino quirúrgicamente y fue tratado con distintos planes de quimioterapia con XELOX y FOLFIRI en asociación con BEVACIZUMAB, pese a lo cual la enfermedad ha progresado prescribiéndosele la administración de CETUXIMAB, asociado a un nuevo plan de quimioterapia. Realizó gestiones frente al F.N.R. y al M.S.P., siendo en ambos casos infructuosas. III Líminarmente corresponde señalar que existe acuerdo entre los integrantes de la Sala firmantes de esta decisión y quien ingresaron como Ministros sorteados en que, dado que el medicamento cuya entrega impetra el actor no ha sido incluido en el FTM (Ley No. 16.343 y Decretos Reglamentarios Nos 358/1993, 265/2006 y 4/2010), el Fondo Nacional de Recursos no está obligado a dar a los pacientes dicha medicación, extremo que sella adversamente la pretensión contra dicha entidad pública por lo que la sentencia apelada debe ser revocada en lo que a este co demandado refiere. IV En cambio sí existe desacuerdo en cuanto a la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública, condena que se confirmará por la mayoría. Emerge probado en autos que el actor, pese a cumplir con los requisitos que los estudios técnicos exigen para recibir el tratamiento con el medicamento Cetuximab (Erbitux)( dictamen pericial de fs 483 y ss y declaración de la oncóloga tratante , Dra XXX (fs476/478) , no ha logrado obtener que los codemandados se lo financien luego de los pedidos que les ha formulado. Igualmente, al deducir la pretensión se alegó un trato desigual por parte del Ministerio de Salud Pública dado que en dos casos, al menos, se adquirió directamente el medicamento para proporcionárselo a dos personas, una. un usuario de los servicios de ASSE y, otra, una funcionaria de ASSE( fs 481). Sobre este punto, el co demandado MSP nada ha dicho en el curso de todo el proceso, ni al contestar, ni al alegar ni al apelar. Tampoco ha dicho nada sobre similares situaciones que da cuenta el informe de fs 336 y ss en la que existen otras nueve personas a las que se le proporciona. El hecho debe tenerse por admitido ( art. 130.2 párrafo 2do del C.G.P. ). En los dos primeros casos se trató de decisiones que tomó el Directorio de ASSE por petición de la Facultad de Medicina/ Clínica de Oncología en su caso y en el otro, por recomendación del Comité de Terapéutica del Instituto Nacional del Cáncer y de la Comisión de Vademécum de ASSE . V Los hechos reseñados: conducta seguida en el caso del paciente-usuario de ASSE y de la funcionaria de ASSE así como en las situaciones de los otros que figuran a fs 336, y la negativa a financiar el medicamento a la parte actora en estas actuaciones, que carece de recursos propios para adquirilo, no solo demuestran a cabalidad una violación del principio de igualdad sino también un ejemplo paradigmático del “venire contra factum propium”, de actuar en forma contradictoria a una conducta seguida en supuestos anteriores iguales así como también incumplir los preceptos que establece la Constitución que obligan al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia .. a los indigentes o carentes de recursos.( art. 44 en forma expresa pero también en el art. 72 como derecho inherente a la personalidad humana). La violación del principio de igualdad consagrado en la Constitución art. 8 y 72 (como en el ámbito específico de la Salud Pública en el art. 2 de la Ley No.18.211 y arts 3 y 6 de la Ley 18.335) ,así como la conducta contradictoria con actos anteriores, tornan ostensible y manifiestamente ilegítima la actuación de la Administración. VI El principio de igualdad que consagra en forma general y absoluta el art. 8 de la Constitución admite varias manifestaciones : la igualdad en, ante y por la ley. La primera de ellas, que es la que interesa en la cuestión subéxamine, perfila a la ley como un instrumento preordenado a evitar que personas en igual situación reciban un trato desigual. Ese tratamiento desigual sólo se justifica cuando el legislador de manera diferenciada legisla para una clase o categoría en la que todos sus integrantes son tratados igualitariamente y, siempre, a condición, que la determinación de la clase sea razonable, no arbitraria, caprichosa o injusta. Sobre el punto y juzgando un caso en el que también se hacía idéntico reclamo por una paciente con la misma patología y estadío de la dolencia, sostenía el Homólogo de Primer Turno. “Pero, además, se afirma en la demanda que el Ministerio de Salud Pública lo ha proporcionado y lo entrega actualmente a otros pacientes, sea que hayan obtenido o no sentencia judicial favorable, hecho que no fue controvertido al contestar, aunque sí al apelar. La mayoría entiende que se trata de un hecho admitido pero, en todo caso, la compra del fármaco para darlo a otros pacientes surge de numerosos precedentes judiciales, incluso de este mismo Tribunal. Como se señalara en sentencia 84/2011, en dicha causa se agregaron 33 órdenes de compra del medicamento por parte del Ministerio de salud Pública que indican que “
el Estado ha decidido suministrarlo en otros casos- concretamente a ocho pacientes cuyos nombres figuran en las respectivas órdenes de compra- y se ha negado a darlo al actor, sin dar razones que justifiquen la diferencia de trato. Esa comprobación sitúa el tema en el ámbito de aplicación del principio de igualdad. Como se ha dicho en ese mismo precedente y en la anterior sentencia No. 93/2010”“““(omissis) “ “el principio de igualdad, consagrado en la Constitución de la República (arts. 8 y 72) como derivado del principio básico de respeto a la dignidad humana, impone tratar alas personas de modo igualitario. Lo cual, si bien no excluye que puedan establecerse diferencias, éstas deben estar debidamente justificadas en condiciones relevantes, esto es, en aspecto de hecho y criterios de valoración racionales y razonables. Como ha sostenido Robert Alexy “ están prohibidos los tratos arbitrariamente desiguales” Esto es, que el principio general de igualdad- tradicionalmente enunciado como “ hay que tratar igual lo igual y desigual lo desigual”- exige prima facie un trato igual para todas las personas y sólo se permite tratarlas de forma desigual si esa desigualdad puede ser justificada con razones suficientes. Ello implica que, si no hay alguna razón suficiente para permitir las diferencias, entonces está ordenado un trato igual (Robert Alexy, Teoría de los Derechos Fundamentales, 2ª. Edición, traducción Carlos Bernal Pulido, Madrid , 2007, pag. 347 y ss).Por lo cual, se entiende que la conducta del Estado importa ilegitimidad manifiesta cuando suministra el medicamento requerido a otros pacientes- aún sin orden judicial de hacerlo-y se niega infundadamente a darlo al actor, que padece idéntica patología y cuya médica invoca la necesidad para su tratamiento. La decisión de otorgarlo en un caso y negarlo en otro/cuando median circunstancias similares y no se indican razones sustanciales para obrar de otra manera- torna el comportamiento del recurrente arbitrario y violatorio del principio constitucional de igualdad” ( Conforme sentencia No. 123/2011). Respecto de la teoría de los actos propios en el mismo pronunciamiento se afirma ““ desde otra perspectiva, la conducta del Ministerio de Salud Pública respecto del suministro del medicamento en cuestión, permite apelar a la llamada “teoría de los actos propios” tal como la concibe actualmente la doctrina. Así se entiende que está vedado “venire contra factum propium” o sea cada sujeto debe ajustar su conducta la coherencia de sus actitudes anteriores y, en consecuencia, no le está permitido sostener actitudes contradictorias con las precedentes o previas, en la medida en que éstas eran para los terceros con quienes se relaciona, síntomas eficaces de un modo determinado de comportamiento ( Conforme Gelsi Bidart, “Acerca de la Teoría del Acto propio” en Revista Jurídica Estudiantil Año III, tomo 5 pag. 18; Laura Barbieri, “La doctrina de los actos propios en nuestra jurisprudencia” en ADCU T XXX pag 767 y ss) Como se dijo en las sentencias citadas , el fundamento de la teoría se encuentra en el principio de la buena fe de raigambre constitucional (arts 7, 72 y 332 de la Carta)como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia (sentencia No. 47/2007 en ADCU Tomo XXXVII c.1063, pag. 599). Ese principio así como considera ilícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior que indica una actitud de renuncia, también impide adoptar una posición y cambiarla arbitrariamente (Conf. Enneccerus y Nipperdey, Tratado de Derecho Civil parte General, Tomo I, volumen 2, pag. 482 y, entre otras, sentencias Nos. 213/2007 en ADCU Tomo XXXIV c. 1026 y 187/2008 en ADCU T XXXIX c.964) por lo que la variación de la conducta sin motivo razonable resulta ilegítima”. (En el mismo sentido sentencias Nos 11/2012 y SFA SEDF). La Sala de Tercer Turno, que integra la Dra Loreley Opertti ha indicado sobre el punto que ““ Resulta obvio en primer lugar que el estado , al estar en situación jurídica de deber de protección de la salud de los habitantes de la República , y en el marco de las obligaciones derivadas de los tratados y convenios internacionales, tiene como cometido la regulación de las prestaciones básicas que cualquier integrante del sistema sanitario nacional debe prestar a sus beneficiarios o prestatarios. “ Precisamente , de la lectura de una d e las normas que en el desarrollo del deber constitucionalmente establecido, fuera incluida en la Ley No. 17.930 emerge que se impone al Estado, a través del MSP la implementación de un Sistema Nacional Integrado de Salud con el objetivo de establecer la atención integral de todos los habitantes residentes en el país, garantizando su cobertura equitativa y universal”. “ Tal asunción le impone deberes entre los cuales están claramente expresadas la universalidad y la igualdad de trato que a la hora de juzgar si son cumplidas u omitidos, se estará juzgando si hay ilegitimidad o no en su actuar. “ En el caso”..(omissis) el apartamiento de tales deberes , trato igualitario y universal, se da en forma patente por violación de un precepto constitucional, que emana de la armónica lectura de los arts 44 y 8 de la Contitución de la República “ Es el Estado , a través del MSP, quien ha d etener la iniciativa primera del análisis de las prestaciones necesarias para cumplir con la igualdad y la universalidad impuestas al servicio, máxime cuando el propio Estado a través de otra persona pública (ASSE) ha decidido la necesidad de dicha prestación. El Estado es uno solo, y si los soportes de los órganos son distintos , ello no excluye aquel principio de unidad que determina la necesaria coordinación de la actividad administrativa” ( sentencia 0002-10002/2012 del 20/9/2012). En el mismo sentido el Tribunal ha indicado ““ el Estado, vía ASSE, suministra la prótesis pero no asegura, por medio alguno, que accedan a ella los afiliados a las IAMC: el Estado no asume el costo, no lo incluye a cargo del FNR u otro ente, no se lo impone a la Mutualista y lo deja a cargo del paciente. Emerge evidente que no todo paciente de mutualista se ve en condiciones de afrontar el gasto. Por ende, personas como el actor resultan discriminadas vulnerándose abiertamente el espíritu del Sistema Integrado de Salud que, al abrigo de lo dispuesto por el art. 1º de la ley 18.211, que el propio impugnante cita en la expresión de agravios establece: “La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tienen todos los habitantes residentes en el país y establece las modalidades para su acceso a servicios integrales de salud [“]”. Por su parte , el 2º de la norma establece que “Compete al Ministerio de Salud Pública la implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud que articulará a prestadores públicos y privados de atención integral a la salud determinados en el Art. No. 265 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Dicho sistema asegurará el acceso a servicios integrales de salud a todos los habitantes residentes en el país”. Por último, el art. 3º de la misma ley, incluye (entre otros) como principios rectores del Sistema Nacional Integrado de Salud: “ C) La cobertura universal, la accesibilidad y la sustentabilidad de los servicios de salud. D) La equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones”. (Los subrayados son nuestros). Entonces, el Sistema Integrado de Salud, cuya razón de ser es tender a la igualdad en el acceso a la salud de todos los residentes en el país se ve severamente menoscabado por la omisión del MSP, quien vulnera con ilegitimidad manifiesta “como establece la ley 16.011- el tratamiento igualitario de algunos usuarios (en lo trascendente, el actor de obrados) a pesar de integrar el Sistema, por no ser usuarios de ASSE, sino estar afiliados a una Mutualista. Todos los argumentos articulados por el apelante en sus agravios (el principio de separación de poderes, la supuesta falta de prueba de las ventajas del procedimiento de endoprótesis) no desvirtúan la patente
desigualdad de trato entre el afiliado a una mutualista y el vinculado a ASSE. Considera la Sala que la cuestión no se soluciona con atribuirse un trato diferente a la opción del paciente, porque aunque éste la hubiera tenido de afiliarse a mutualista o a ASSE, no puede admitirse que se le ubique en el sector privado en situación más perjudicial que la cobertura estatal mínima para todos los ciudadanos que brinda el Estado directamente o a través de organismos como ASSE. Cuando una persona se afilia a una mutualista lo hace para recibir iguales o mejores prestaciones que a través de los servicios estatales, pero no menos. Si resulta perjudicado es porque el Estado no aseguró a todos por igual la atención mínima. (Conforme sentencia No.106 del 1/8/2012) VII En suma, en la especie el trato desigual carece de las notas que criterios doctrinarios y jurisprudenciales juzgan de recibo, tornando el hacer de la Administración ostensiblemente ilegítimo. El hecho de ser usuario de un servicio de ASSE o de ser funcionario del servicio no pueden constituir una base sólida para construir una categoría que no pueda tildarse de arbitraria, injusta o caprichosa cuando ese mismo medicamento se le está denegando a quien se encuentra en igual situación,. Si el fármaco se adquirió por haberlo aconsejado y requerido por autoridades científicas de indiscutible valía en la materia , lejos de justificar el trato desigual patentizan aún más, si cabe hacerlo, el trato desigual de que son objeto personas como la actora u otros pacientes que lo han solicitado sin éxito. VIII En lo que dice relación a la falta de aval y de estudios de respaldo para la administración del medicamento, la prueba de autos desmiente frontalmente esta afirmación de la parte demandada ,no sólo en el terreno internacional sino también dentro de nuestro país ( informe de fs 387 y ss , en especial con relación al Cetuximab , fs 397). Es de destacar que el informe de que se trata fue elaborado , en época contemporánea al del MSP( 9/2011), por un Grupo Asesor creado por el PROCAAN, que funciona dentro de la órbita del MSP, a pedido de la Comisión Asesora del FTM. IX En cuanto al posible exceso o desborde de poder en el ejercicio de la función jurisdiccional por una indebida intromisión en políticas sanitarias, se entiende que la autolimitación como principio puede llegar a constituir una disfuncionalidad del sistema que autoimponiéndose límites puede por esa vía, y de forma no querida, ceder espacios a los órganos cuya actividad tiene el poder-deber de controlar, afectando así, el precioso equilibrio de la separación de poderes (Conforme Risso, Algunas garantías básicas de los Derechos Humanos, FCU, 2008, pag 172 y Van Rompey en Revista de Derecho Público, FCU, 2008, pag 31). El Tribunal de Apelaciones de 7º Turno ha sostenido que ““ Es de advertir que, contrariamente a lo postulado por el impugnante, la solución confirmatoria que se propicia no comporta violación de normas constitucional alguna, ni colide con el principio de separación de poderes, como se sostiene en el memorial de agravios, habida cuenta que no se incursiona en criterios sobre políticas en materia de salud, donde obviamente el Poder Judicial carece de competencia, sino de salvaguardar un derecho a la sobrevida o mejor calidad de vida, derecho de rango constitucional-arts. 8, 72 y 332 de la Carta- que la Administración está desconociendo y que insoslayablemente la decisión jurisdiccional está obligada a tutelar y garantizar”. En la misma línea ha expresado el Similar de 1er. Turno”“ Es sabido que para habilitar el ejercicio de la acción de amparo, se requiere la lesión o amenaza actual o inminente de lesión de un derecho fundamental, por un acto, hecho u omisión, manifiestamente ilegítimo, no existiendo otra vía para evitar el daño”“..(omissis)”“ Se admite entonces que el amaparo es de aplicación residual y opera por razones serias de urgencia e inminencia de perjuicio a derechos fundamentales y ante una situación de ilegitimidad manifiesta”. “En ese contexto, la acción tutelar del juez puede y debe “ por imperativo constitucional y legal- disponer de lo que sea necesario para evitar aún la más mínima agresión a los derechos de las personas , provenga éstas de sujetos privados o de autoridades estatales. En tal supuesto, su decisión no constituye una indebida interferencia en la esfera de competencia de otros poderes estatales sino una garantía de que éstos actúan conforme a derecho”. “ Muy sencillamente, el Juez no decide políticas de salud “ que indudablemente son competencia de otros poderes instituidos-si lo que ordena entregar es un medicamento a un paciente que no puede adquirirlo pero lo necesita para sobrevivir, sino reconocer un derecho humano fundamental (Conforme sentencias Nos. 84 y 123/2011). Por tales fundamentos , normas citadas y concordantes, arts 197, 198, 257 del CGP, arts 1 y 2 de la Ley No. 16.011, el Tribunal, FALLA: I- Confírmase la sentencia apelada en autos salvo en cuanto condenó al F.N.R. en cuya parte se la revoca, desestimando la demanda contra dicho co-demandado, sin especial condena en costas ni costos. II- Y, oportunamente, devuélvase. Dra. Beatriz Fiorentino – Dra. Alicia Castro – Dra. Loreley Opertti. Ministros Dra. María Esther Gradín Ministra Discorde: He votado por revocar la sentencia apelada y en mérito de ello, desestimar la demanda, sin especial sanción procesal; en virtud de las razones que expondré a continuación. En primer término, reitero lo ya expuesto por este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno en sentencia N° 156/2010, en el sentido que, sin perjuicio del valor de antecedentes jurisprudenciales y discusiones académicas, en procesos jurisdiccionales corresponde el examen de cada caso concreto con atención a sus particularidades: No comparto que el tratamiento de asuntos como el presente se realice con óptica generalizada, sino que procede atender a las especiales circunstancias de cada paciente, historia, pretensiones y controversias concretas, sujetos litigantes, etc.. En segundo término, en teoría, puedo compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a la posible configuración de ilegitimidad manifiesta por violación del principio constitucional de igualdad si, ante situaciones análogas, se brinda un medicamento a un paciente y no a otro del mismo servicio (mutualista o institución pública), postura ya ensayada en precedentes de la Sala que integro, cuando se ha constatado efectivo trato desigual. En tercer término, corresponde consignar que, en este caso concreto, no considero que se haya acreditado violación del principio constitucional de igualdad por parte del MSP, menos aún, que pudiere tratarse de una vulneración manifiesta de dicho principio. En cuarto termino, no se encuentra probado en autos que, voluntariamente, el MSP haya suministrado el medicamento a otros pacientes, como se alegó al demandar. Debe descartarse como prueba de violación de la igualdad por el MSP el suministro de medicamento a un paciente de ASSE, que encuentra sustento en la facultad prevista por el Decreto 256/2006, cuyo art. 10 establece que: “(Medicamentos no comprendidos). Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto, las Instituciones y Servicios en él comprendidos podrán brindar a sus pacientes, en forma excepcional o general a su criterio, medicamentos no previstos en los Anexos, siempre que se encuentren debidamente registrados o autorizados ante el Ministerio de Salud Pública”. Y lo que es más importante, ASSE es una persona distinta al MSP, no fue demandada en autos y otra hubiera sido, tal vez, nuestra postura, si la actora fuera paciente de ASSE y hubiera accionado contra esta última, pero no es ese el supuesto instalado en este juicio, de modo que no pueden confundirse las personas de beneficiarios ni prestadores del medicamento ni los diferentes vínculos entre usuarios de ASSE y ésta, y los usuarios de mutualistas como la actora y el MSP. Los demás casos, refieren a compras realizadas por el MSP del fármaco a ent
regar en distintas mutualistas y entidades y, a la luz de los múltiples casos judiciales aludidos por las partes, han de ser considerados como hipótesis de suministro en cumplimiento de condenas firmes o de sentencias de condena apeladas sin efecto suspensivo o de continuación de un tratamiento iniciado por condena luego revocada, para no interrumpirlo pues técnicamente, no parece indicado cesarlo. En suma y sobre el punto: no se probó que el MSP hubiera brindado a otros pacientes, voluntariamente, el medicamento reclamado en autos y por tanto, no se considera violado el principio de igualdad. Al respecto, por razones de brevedad, se cita, por resultar aplicable, un precedente de este Tribunal: “Como señalaron el Sr. Ministro integrante y el Dr. Fernando Cardinal en la doble discordia a la sentencia nº 123/2011 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno integrado, la negativa a proporcionar el medicamento no necesariamente constituye violación al principio de igualdad con ilegitimidad manifiesta ni conduce a entender que la decisión fuere infundada, implicare una variación de conducta sin motivo razonable o resultare ilegítima. (Cf. Sentencia de la Sala 213/2011). En quinto término, esta Sala se ha pronunciado, con diversas integraciones y en repetidas oportunidades, sobre amparos relativos al medicamento CETUXIMAB en conceptos aplicables al ocurrente. Al respecto, en sentencia 11/2012 se consignó: “Para la mayoría del Tribunal integrado, no se aprecia ilegitimidad en la conducta del MSP con respecto al fármaco peticionado por la parte demandante y sin vacilación, cualquier ilegitimidad que sobre el tema se le atribuyera no alcanzaría, en absoluto, la calificación de “manifiesta” que requiere la Ley Nº 16.011 para tornar procedente el amparo. El Ministerio accionado edifica su defensa en base al informe elaborado por la División Evaluación Sanitaria de mayo de 2011 (fs. 318/325) que determinó que no se incluyera el medicamento en el FTM. Entonces, no media ilegitimidad manifiesta porque no existió omisión alguna del MSP, sino una decisión fundada y porque, además, no es el Ministerio demandado quien debe suministrar directamente el medicamento (salvo en sus hospitales, que no es el caso) sino el Fondo Nacional de Recursos que no es parte en estos autos. El tema medular consiste en el distinto criterio con que han abordado el tema del suministro de CETUXIMAB por un lado, la médica tratante (Dra. Alicia Palma) cuyo informe, como bien destaca la Sra. Sentenciante a quo, no luce fechado (fs. 3/4 de obrados) y donde plantea tratamiento sistémico con CETUXIMAB y por otro lado, el MSP, a través de su División Evaluación Sanitaria y de la Comisión Técnica Asesora del Formulario Terapéutico Nacional. (“) La situación planteada en estos autos ya fue analizada por esta Sala, por tanto, se transcribirá parcialmente dicho pronunciamiento por resultar perfectamente aplicable a la hipótesis ocurrente: “El informe de la División Evaluación Sanitaria del MSP, agregado a fs. 75/89, conduce en cambio a conclusiones distintas. Dicho informe fue elaborado en mayo del presente año a fin de que la Comisión nombrada analizara la inclusión o no del medicamento en el FTM. Se basó en bibliografía, estudios clínicos, revisiones sistemáticas (2) y ensayos internacionales, incluyendo el estudio Van Cutsem y 7 más. En definitiva, concluyó que: “El tratamiento de cáncer de colon-recto mestatásico adicionando Cetuximab a la terapia estándar ha demostrado un aumento de la sobrevida libre de progresión. Sin embargo no existe un aumento de la sobrevida global y expone a los pacientes a una mayor frecuencia de eventos adversos graves, resultando el balance riesgo- beneficio desfavorable. Por lo tanto en esta revisión no se ha encontrado suficiente evidencia científica que permita recomendar la inclusión del Cetuximab al Formulario Terapéutico de Medicamentos”“ (fs. 87). El informe detalla su metodología y luce adecuado respaldo bibliográfico y fundamentación de sus conclusiones (v.g. guías de la Agencia Europea de Medicamentos “ EMA “ y de la “Federal Drug Administration” “ FDA) que en esencia reflejan que el medicamento no tiene todos los beneficios que le atribuye el médico tratante, y sí puede provocar eventuales efectos negativos de importancia (eventos adversos severos e indeseados, peligro de muerte o efecto incapacitante; reacciones de la piel; fs. 83) no alcanzando la variable preferida para evaluar el beneficio de un medicamento, que según pautas internacionales que el estudio cita, radican principalmente en la sobrevida global. Con tal informe, la Comisión Asesora no aconsejó la inclusión del medicamento en el FTM. Conviene recordar que dicha Comisión se integra no solamente con la representación del MSP, sino también con la de la Facultad de Medicina y representantes del sector salud; y que el informe fue elaborado mucho antes de la presentación de la demanda en este juicio. Ante tal prueba, considera la mayoría de la Sala que no puede en absoluto tildarse de ilegítimo el proceder del Ministerio: examinó recientemente la inclusión del medicamento en el FTM y no concluyó de modo arbitrario en la negativa, sino con ponderación de la inconveniencia de la inclusión, basada en razones médico-científicas estudiadas en fuentes nacionales e internacionales. Ese criterio estatal, proveniente de la autoridad legítimamente encargada de adoptarlo, no podía ser soslayado sin siquiera ser comentado, como sucedió en la sentencia de primer grado, y no se advierten razones para preferir el del médico tratante por sobre el mismo. Cierto es que no se trata de pericia, sino de informe técnico de una de las partes, pero es aquel que más indicadamente debía al menos consultarse, de acuerdo con el régimen legal y reglamentario del FTM, pues consigna las razones que el órgano público competente tuvo para adoptar determinada decisión, parece dotado de objetividad y fue en definitiva lo que valoró la Comisión de representación múltiple, no limitada al MSP, que resolvió no incluir el fármaco en el FTM, en el corriente año. Vuelve a recordarse que la Academia, a través de la Facultad de Medicina y eventualmente de su Cátedra de Oncología, también integra dicha Comisión. Ante la dualidad de criterios técnicos y en ausencia de otra ilustración de fuente independiente de ambas partes, existe en la causa mayor respaldo objetivo para la postura asumida por el Ministerio demandado” “ “Por consiguiente, no se acreditó demora del Ministerio en considerar la inclusión ni omisión por no realizarla, sino decisión fundada en sentido desfavorable, que no fue adoptada en forma arbitraria. La eventual discrepancia técnico-médica excluye toda posibilidad de calificar de ilegítima la actividad administrativa cuestionada y especialmente obsta a que pueda tildársela de manifiestamente ilegítima. Como expresa Jorge Gamarra en términos mutatis mutandis trasladables a esta causa, con cita de sentencia de esta Sala en su prestigiosa primera integración “la culpa médica comienza donde terminan las discusiones científicas” (Cf. “Responsabilidad Civil Médica”, Tomo 1, Ed. F.C.U., Montevideo, abril de 1999, pág. 49). Este Tribunal, integrado y con otra mayoría ya se había pronunciado en otro caso en que para la misma enfermedad se solicitó el mismo fármaco, desestimando el amparo, en sentencia nº 63/2010 , sosteniendo la no configuración de ilegitimidad manifiesta en la conducta del MSP. En el presente fallo, con otra mayoría, se ratifica tal criterio, pues se cuenta además con otro elemento que no existía a la fecha de la sentencia anterior: el informe de mayo de 2011 y la actualización del FTM sin incluir el medicamento, en base a las conclusiones técnicas emergentes de tal informe. A su vez, arribaron a similar decisión el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno en sentencia nº 357/2011 y la Sala Homóloga de 6º Turno, integrada y en mayoría , en sentencia nº 368/2011. Finalmente, tampoco se entiende configurada ilegi
timidad manifiesta por violación de la igualdad, por haberse suministrado el medicamento a otros pacientes, por mandatos judiciales. En este sentido, ha de destacarse primeramente que no se ha acreditado en esta causa que el MSP haya brindado tal medicamento sin mandato judicial, como se invocó. En segundo término, si el fármaco fue brindado durante procesos judiciales, por mandato del tribunal (aun no firme o luego revocado) ello simplemente obedece al debido ajuste de la Administración a las decisiones judiciales o incluso puede responder a la necesidad técnico-médica de no suspender un tratamiento iniciado. En cualquier caso, tal comportamiento no aparece como claramente inserto en lo reprobable según la teoría de los actos propios (si tales actos son impuestos judicialmente o cumplidos durante el curso de procesos jurisdiccionales) y tampoco puede determinar que, en último grado de análisis, deba condenarse a algo que no necesariamente es conveniente para el paciente, sin cumplirse los requisitos propios del amparo. ( Sent. 213/2011 )”. En este juicio, a diferencia del caso que acaba de reseñarse, no se ha probado manifiesta ilegitimidad del obrar del MSP, que actualizó el FTM en fecha reciente (17/10/2012, según emerge de fs. 426) luego de considerar y estudiar la inclusión de este medicamento y decidir no incluirlo. Entiendo que en el tema, existe un margen de evaluación de legitimidad, conveniencia y oportunidad que incumbe al Estado, y ello no es sustituible, en mi concepto, por vía de amparo, si no se aprecian los excepcionales requisitos de esta vía, improcedente cuando no se observa ilegitimidad, que además, ha de ser manifiesta, esto es, incontestable, clara, rotunda. Considero del caso agregar que el infome pericial, que incurre en consideraciones jurídicas en forma indebida, se inmiscuye en áreas que no le son propias, proviene de un legista y no de un oncólogo ni académico, lisa y llanamente tiene una postura político-técnica diferente, que aunque fuera la correcta, no vuelve ilegítimo el proceder del MSP, y menos aún, manifiestamente ilegítimo. Así por ejemplo, sin fundamento, determina que en dos casos antiguos en que el MSP vía ASSE brindó el medicamento fue por la Ley de 1964, y se inmiscuye a tratar el problema jurídico con la ley de atención integral, para concluir en discriminación. En realidad, que en el listado privado del laboratorio surjan compras, no necesariamente significa haberlo brindado voluntariamente, y menos que por ello exista discriminación, si por ejemplo, existe una ley con tratamiento diferencial por categorías o fueron compradas para cumplir condenas, etc. Estimo que no hay violación de la igualdad si en algún caso ASSE brindó voluntariamente el medicamento para paciente con sintomatología similar, no hay prueba de que luego de 2010, en que se admitió, continuara haciéndolo. Las compras del medicamento no permiten discriminar si fueron por suministro voluntario de ASSE o MSP, o por condenas, o para no interrumpir suministros por cumplimiento de sentencias apelables sin efecto suspensivo, incluso en forma independiente del final resultado, pues técnicamente, iniciado, no parece medicamente que se deba interrumpir. Sin otra ilustración, no advierto en el caso vulnerado el principio constitucional de igualdad. Sobre estas bases, sigo entendiendo, como en las mayorías de sentencias precedentes de esta Sala, que no se acreditó ilegitimidad manifiesta del proceder del MSP. La negativa de inclusión del MSP no parece absurda ni irracional ni arbitraria, pese a lo que sostiene la parte actora, naturalmente influída por su situación personal y por la estrategia de su Letrada. Creo que es llevar la argumentación un poco al extremo sostener que como los informes son malos, ahí ya existe ilegitimidad, cuando lo primero no necesariamente es cierto y la consecuencia tampoco. Hay un margen de evaluación de legitimidad, conveniencia y oportunidad que incumbe al Estado, y ello no es sustituíble, en mi opinión, por vía de amparo. Tampoco puedo compartir que porque desde 2010 haya casos y condenas, deba necesariamente tildarse de ilegítimo el proceder del MSP de no incluir, o por omisión, si todavía no tiene evidencias que necesariamente conduzcan a incluir de modo incontestable. Advierto una política general de extremar los combates, caso a caso, para forzar a la Administración a diseñar de tal o cual modo el FTM, que obviamente ha de tener intereses legítimos, pero también hay económicos, de laboratorios, médicos y letrados, involucrados. En relación con este específico medicamento, no advierto que haya manifiesta omisión estatal de no incluir. Con respecto al actor, no comparto que solamente en base al dictamen pericial deba entenderse ilegítimo no brindarle el medicamento: más allá de la inidoneidad del perito (legista) frente a opiniones de oncólogos, del propio informe se desprende postura parcializada, y culmina con una declaración final de contenido extremo que descalifica al perito y a su pericia. La médica tratante poco aportó, fuera de la indicación, y si con su indicación bastare, ni necesidad habría de acudir al FTM, vías administrativas o amparos, pues lisa y llanamente se estaría a la indicación (buena o mala, oportunista o no, fundada o no) del médico tratante que se eligiera. Más allá de que entiendo que los asuntos propios del amparo son aquellos cuya instrucción sea simple, no comprensiva de pericia alguna (pues solamente ello ya revela que el tema no es manifiesto) y pasibles de ser tramitados en el breve tracto legal en esta causa, la pericia, más que servir de apoyo, por sus carencias y defectos, a mi juicio, descalifica la procedencia de la pretensión y la decisión recaída. En suma, me remito a los antecedentes de mayorías de la Sala (sentencias Nos. 63/2010, 213/2011 y 11/2012 entre otras) para revocar por no considerar que se haya acreditado ilegitimidad del comportamiento del MSP en el caso concreto, y menos aún, que pudiere tildársela de manifiesta como para sustentar el amparo peticionado. En conclusión, considero que no se ha acreditado ilegitimidad manifiesta del MSP en este caso concreto, ni por violación del principio de igualdad, ni en base a la restante argumentación vertida en apoyo de la pretensión o de la condena de primera instancia por cuya revocatoria he votado. Esc. Nelda M. Lena SECRETARIA I Es copia fiel del original. Esc. Nelda María Lena SECRETARIO I ABOG – ESC .

Sep 4

Sentencia TAC 3 – Vemurafenib – Rechaza Acción de Amparo

Posted on viernes, septiembre 4, 2015 in SENTENCIAS, VEMURAFENIB

Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “XXXXX XXXXX, Gonzalo c/ Poder Ejecutivo-Ministerio de Salud Pública.- Amparo” IUE 0002-00zzz/2015, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia SEF-0110-000021/2015 de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez.-
RESULTANDO:  I.- Que por la referida Sentencia Definitiva, se admitió la acción de amparo promovida, y en su mérito se dispuso que el Ministerio de Salud Pública suministre al accionante el medicamento “Vemurafenib” de acuerdo a las indicaciones del médico tratante, debiendo realizar las coordinaciones respectivas, en el plazo de 24 horas, sin especial condenación.
 
II.- Contra dicho dispositivo deduce recurso de Apelación la parte demandada, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs.467 y ss., expresando en lo medular que: a.- no existe manifiesta ilegitimidad, pues una cosa es que el medicamento se encuentre registrado y otra la evaluación para su inclusión; b.- precisamente respecto a lo último, por Ordenanza Ministerial Nro.86/015 de fecha 27 de febrero de 2015 (fs.245), se resolvió no incorporar al FTM el VEMURAFENIB (puntualmente en Anexo a fs.249). Por ello solicita se revoque la recurrida.
III.- Sustanciada la impugnación, se evacua el traslado conferido, en escrito obrante a fs.482 y ss., abogando por la desestimatoria de los agravios sostenidos por el contrario.-
IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta Sala.-
Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, se acuerda el dictado de la presente decisión.-
 
CONSIDERANDO:
 
I.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de revocar la Sentencia recurrida, desestimando la pretensión de amparo, y por los fundamentos que seguidamente se expresan.-
 
II.- En lo relevante en este grado, de la compulsa del expediente resulta que el actor, de 47 años de edad, es portador de melanoma de dorso, actualmente con diseminación pulmonar de la enfermedad, por lo que se le realizó un testeo de mutación BRAF V600E, que arrojó resultados positivos; para el tratamiento de su enfermedad se le indicó el medicamento VEMURAFENIB. La mutualista Universal Sociedad de Producción Sanitaria, no se lo proporciona por el alto costo del mismo ($ 70.000 por semana), razón por la cual lo solicitó al Fondo Nacional de Recursos, que no lo brinda por no estar incluido en el FTM. Pedido al Ministerio de Salud Pública el 5 de marzo de 2015, no recibió respuesta a la fecha de presentación de la demanda, el 11 de esos mes y año (seis días después de la solicitud).
 
Con esa base fáctica el accionante afirma en el libelo introductorio de instancia que el MSP no se ha expedido respecto a la inclusión del medicamento en el FTM, habiendo pasado casi tres años desde la solicitud de incorporación, y por ello por vía de amparo lo pide, con base en la omisión o dilación que puede calificarse de “ilegitimidad manifiesta” (fs.200 y 208), y por violación del principio de racionalidad (fs.209 vto.).
 
Por su parte, el Ministerio de Salud Pública, único demandado, articula su defensa expresando que sí hay un pronunciamiento acerca de la inclusión del mentado fármaco, habiéndose denegado la misma por Ordenanza Ministerial 98/015 de fecha 27 de febrero de 2015.
 
La sentencia impugnada, fundamenta la condena descripta en el Resultando I de la presente sentencia, en la circunstancia de que el MSP autoriza su venta, pero después cuando lo tiene que financiar, no lo hace. Por ello se pregunta para quién lo autoriza y por qué. Afirma además que el MSP no cuestionó la imposibilidad económica de quien lo solicita.
 
III.- Con esa base fáctica y argumentativa, e ingresando al análisis de los agravios planteados por la demandada apelante, entiende el Tribunal que le asiste razón a la misma.
En efecto, es deber de la jurisdicción pronunciarse sobre lo pedido, con arreglo a los elementos identificatorios de la pretensión ejercida, conforme con lo dispuesto por el art.198 CGP. A su vez, los elementos de dicha pretensión, que quedan fijados con la demanda formalmente idónea –art.122 CGP-, no pueden ser variados con posterioridad.
 
De obrados resulta que la causa de pedir, en punto al elemento objetivo del amparo constituido por la invocación de una ilegitimidad manifiesta, radicó en la omisión de la demandada en deXXXXXir acerca de la inclusión del fármaco de autos, en el FTM, de tal forma que pudiera ser brindado por el Fondo Nacional de Recursos. A tal actuación ilegítima que se imputa al MSP, se le adiciona la alegación de violación al principio de racionalidad, al no expresar motivos para la no inclusión.
 
Es dable entonces destacar que allí radica toda la causa de pedir, elemento de la pretensión que debe ser valorado al juzgar.
 
En tal marco, resulta que en opinión de la Sala no existe acto manifiestamente ilegítimo del MSP que amerite una condena como la dispuesta en primer grado.
 
Y ello pues, en primer término, está acreditado que el Ministerio de Salud Pública, mediante Ordenanza Ministerial de fecha 27 de febrero de 2015, deXXXXXió sobre el pedido de inclusión en el FTM del fármaco, negando hacerlo. Cae entonces uno de los fundamentos de la demanda para sostener un actuar ilegítimo, esto es la omisión en deXXXXXir.
 
Pero es más; también cae el segundo argumento del accionante, en lo atinente al principio de racionalidad. No hay vulneración a razonabilidad alguna, cuando de la lectura de la mencionada Ordenanza, glosada a fs.245 y ss., surgen los fundamentos por los cuales niega la inclusión. Así, en los Considerandos de dicho acto administrativo, se expresan las razones por las cuales no se hace lugar a la solicitud del laboratorio respectivo, y que emergen de la evaluación sanitaria correspondiente, también agregada en autos a fs.238 y ss.
 
Entonces la razón de pedir –manifiesta ilegitimidad del MSP- no se verifica en ninguna de las dos causales argüidas al demandar, y que son las únicas que pueden ser objeto de decisión en el proceso, conforme con el principio de congruencia que impera en el marco de las garantías de la debida defensa en juicio.
 
Y en cuanto al argumento del a-quo sobre que no se explica por qué se autoriza la venta si no se brinda el medicamento, el mismo no resiste el menor análisis. Es claro que la autorización para la venta tiene una finalidad de policía sanitaria que cumple el Ministerio de Salud Pública, defendiendo que no se causen daños. Pero ello no significa que la autorización sea una garantía de eficacia del fármaco para una enfermedad determinada.
 
Y ello es precisamente lo que justifica la regulación legal sobre la forma de inclusión de los medicamentos en el FTM, mediante una valoración de costo y beneficio que está impuesta por una ley, la Nº17.930, que no ha sido declarada inconstitucional y por ende hace lícito el actuar de la demandada en el caso de autos.
 
En suma, no verificándose una hipótesis de manifiesta ilegitimidad, va de suyo que el amparo no puede prosperar por ausencia de uno de sus presupuestos, estableXXXXXo en el art.1 de la Ley 16.011 como indispensable. Y ello releva de toda otra consideración, correspondiendo la revocatoria de la impugnada.
IV.- La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado (art.688 C.Civil y art.261 C.G.P.).-
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal
FALLA:
Revocando la Sentencia impugnada, y en su mérito, desestimando la demanda.-
Sin especial condenación procesal en el grado.-
Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez a-quo.-
 
 
 
 

Sep 4

Sentencia TAC 5 – Crizotinib – Rechaza Acción de Amparo

Posted on viernes, septiembre 4, 2015 in CRIZOTINIB, SENTENCIAS


DFA-0004-000415/2013, DFA-0004-000415/2013 SEF-0004-000083/2013 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno.XXXXX, XXXXX c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – AMPARO 0002-011967/2013 MONTEVIDEO, 26 de junio de 2013. Ministro Redactor: Dra. Beatriz Fiorentino Ministros Firmantes: Dra. María Esther Gradín Dra. Beatriz Fiorentino Dra. Elena Martínez Ministro Discorde: Dr. Tabaré Sosa IUE Nº 0002/011967/2013 Montevideo, 26 de junio de 2013 VISTOS Parasentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “XXXXX, XXXXX c/ Ministerio de Salud Pública y otros – Amparo” IUE 0002/011967/2013, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia No.28 de 17 de junio de 2013, dictada por el Sr. Juez Letrado de lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, Dr. Pablo Eguren. RESULTANDO Por el referido pronunciamiento se amparó la demanda y se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar al actor, en el plazo de tres días hábiles, el medicamento Crizotinib (Xalkori) hasta que lo determine su médico tratante disponiéndose que, en caso de incumplimiento, el Ministerio de salud Pública deberá abonar una astreinte de 100 UR diarias. Contra dicha decisión se alzó el codemandado Ministerio de Salud Pública, remitiéndose en lo fundamental a la contestación de la demanda y al alegato de bien probado, sosteniendo, en lo esencial, que no está obligado por norma de fuente constitucional y legal a suministrar directamente medicamentos y que, en el caso concreto, el que se solicita no está autorizado para su comercialización en plaza, dado que el Laboratorio Warner Lambert del Uruguay S.A., representante de Pfizer Inc., si bien lo ha registrado el pasado 21 de febrero, no ha culminado el trámite para su lanzamiento ( fs. 311y ss.). Sustanciada la recurrencia, se la franqueó, se recibieron los autos en el Tribunal y dado que el Dr. Luis Simón se encuentra en uso de licencia extraordinaria, se procedió al sorteo de rigor, recayendo la suerte en los Dres. Tabaré Sosa y Elena Martínez, Ministros integrantes de los Homólogos de 2º. y 6º. Turno, respectivamente. Luego del estudio de las actuaciones por los miembros naturales de la Sala, se pasó a estudio del Dr. Tabaré Sosa y no habiéndose logrado acuerdo, se procedió en igual forma con la Dra. Elena Martínez, con quien, finalmente, se acordó sentencia. CONSIDERANDO I El Tribunal, debidamente integrado y por mayoría, revocará la sentencia de primera instancia. II Líminarmente cabe precisar, por la relevancia decisiva que proyecta sobre la impugnación en estudio, que para que prospere el amparo deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la Ley No. 16.011 que, son los que, sustancialmente, definen las características del instituto: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho, un daño irreparable; y por último, que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que persigue el amparo, o de existir, resulten claramente ineficaces para su protección. III Analizada el sublite en el encuadre conceptual precedente, se concluye que el objeto del amparo propuesto conlleva a la improcedencia de la pretensión, habida cuenta que, en la especie, no se conjugan los presupuestos habilitantes de la acción, en tanto no se asiste a un supuesto de “ilegitimidad manifiesta” como exige la normativa precitada, IV En efecto, de las resultancias de autos no surge, a criterio de la mayoría de la Sala, la tacha de ilegitimidad que la parte actora adjudica a la conducta del Ministerio de Salud Pública y que, en definitiva, sustentara el recibo del amparo en el grado precedente. V El actor es portador de un adenocarcinoma pulmonar T4 N3 ( Estadio IIIB) y según su médico tratante, opinión compartida por el Dr. Varangot, perito designado en autos, se encuentra comprendido dentro del limitado universo de pacientes a los que el tratamiento con Crizotinib le aseguraría una mejor sobrevida global, dada su muy buena respuesta al mismo, luego de siete ciclos en los que se le suministrara el fármaco Ahora bien, el medicamento Crizotinib es fabricado por Pfizer Alemania y Puerto Rico y registrado en Uruguay por Warner Lambert del Uruguay S.A. con el nombre de XalKori en sus presentaciones de 200 y 250 mg. El Ministerio de Salud pública autorizó su registro el 21 de febrero de 2013 (fs. 328 vta. y 329 vta.). No obstante, como el propio Laboratorio informa, aún no ha culminado el trámite para el lanzamiento para su comercializarlo en nuestro país, por las razones que expone a fs. 311 y 312. En suma, aunque el producto está registrado, no puede ser comercializado en nuestra plaza, pues no existe aún la autorización requerida del Ministerio de Salud Pública. Antes de su registro en Uruguay, el actor obtuvo la autorización del Ministerio de Salud Pública, por dos veces, bajo la modalidad de uso compasivo, que permitiera el ingreso al país del producto, tal como surge de los recaudos de fs. 314 y 315. Si la comercialización del producto no está autorizada, si el ingreso del producto, únicamente para uso del actor (fs. 311 y 312) se produjo bajo una modalidad excepcional, razonablemente no puede imputarse ilegitimidad, menos aún con la nota de manifiesta, es decir, grosera, ostensible, al proceder del Ministerio apelante. El Ministerio de Salud Pública no está en condiciones de comenzar los estudios preceptivos para la inclusión del fármaco en el FTM, si el propio laboratorio no culmina, siquiera, el trámite para que se autorice su comercialización. Luego de ello, recién estaría en condiciones de solicitar su inclusión en el FTM, para tratar la enfermedad que padece el actor o, eventualmente, otras, para las que los estudios técnicos consideren que corresponde su utilización. Pero el laboratorio no ha pedido que se autorice su comercialización y menos, obviamente, su inclusión en el FTM. Ni lo uno ni lo otro lo puede hacer -de oficio- el codemandado Ministerio de Salud Pública. La parte actora no ha acercado a la causa elementos de convicción suficientes que demuestren lo contrario: la única vez que el producto ingresó al país lo hizo bajo el régimen de “uso compasivo”, tal como surge de los documentos de fs. 312/314. VI En cuanto a la relevancia de las autorizaciones para el ingreso excepcional del producto a nuestra plaza en julio y diciembre de 2012, la Sala considera que la conducta del Ministerio de Salud Pública sólo pudo generar el derecho del paciente a que en el futuro, se autorizaran nuevos ingresos en esas mismas condiciones, mas no por ello, a recibirlo en forma gratuita. VII Finalmente, la Sala, una vez más, tiene que señalar la deficiente conducta procesal del Ministerio de Salud Pública que en la audiencia de precepto del 18 de abril (fs. 299 vto.) manifiesta que “le asombra que el actor haya conseguido el mismo” cuando surge de autos que el propio Ministerio ha sido la vía para que lo obtuviera, como en forma reiterada se ha consignado en este pronunciamiento. Tal actitud demuestra, por lo menos, una displicente y, más aún, negligente conducta profesional reñida, además con los principios de buena fe y lealtad procesal que informan al proceso (art. 5 del C.G.P.). Pero en tren de analizar la conducta endoprocesal de las partes, resulta igualmente poco serio, que la parte actora acompañe documentación que prueba que no existe otro paciente en su misma condición y al mismo tiempo, afirme que en el caso, se ha violado el principio de igualdad, alegando que el negarle el medicamento comporta un tratamiento desfavorable. Ahora bien, la parte actora no ha probado quiénes son las otras personas a quienes se les ha suministrado la medicación que a él se le ha negado y existe prueba en autos, que él mismo agregara, que acredita precisamente lo
contrario a aquello que afirma. Por tales fundamentos, normas citadas y concordantes, el Tribunal, FALLA: Revócase la sentencia apelada en autos y, en su lugar, deséstímase la demanda deducida por la parte actora, sin especial condena en costas ni costos. Y, devuélvase, con copia para el Sr. Juez actuante. Honorarios Fictos de la parte actora a los solos efectos fiscales: $ 20.000. Dra.Beatriz Fiorentino Dra.María Esther Gradín Dra.Elena Martínez Ministra Ministra Ministra Dr. Tabaré Sosa: DISCORDE por los siguientes fundamentos: Ministro I.- El objeto de la alzada, atento a la defensa opuesta por el MSP, el dispositivo hostilizado y la expresión de agravios, se circunscribe a determinar la configuración del elemento objetivo del amparo ilegitimidad manifiesta (no pertenecen al ámbito funcional de este juzgamiento la configuración de los restantes elementos objetivos del amparo conforme los principios de tantum devolutum quantum apellatum y prohibición de la reformatio in peius ), sobre la base de la alegación de tal parte (datos que la misma lleva al proceso para proporcionar al Juez los instrumentos en que ha de basar susentencia ”GUASP, Der. Proc. Civ. T. I, 3ª. Ed. P. 319-) En efecto, la estrategia defensista del MSP (fs. 227-234) radicó en que el medicamento solicitado por el actor se encuentra registrado ante el MSP pero hasta la fecha no tiene autorizada la comercialización ya que el laboratorio no ha realizado el trámite de lanzamiento, lo que determina que la venta sea ilegal, conforme recaudo que presenta (fs. 235) el que consigna que fue registrado el 20/II/2013 y que al 17 de abril siguiente no tiene autorizada la comercialización; subrayó que la droga Crizotinib no se encuentra apta para ser comercializada en el país, “en virtud de lo cual es inviable la pretensión de la actora, lo que motiva el rechazo de la acción de autos”. En forma por demás clara lo expresa la antes nominada parte en la audiencia de que informa el acta de fs. 299-300 cuando dice “En conclusión, el medicamente no está en plaza y por ende no se puede comercializar, de lo cual se desprende que a esta Secretaría de Estado le asombra que el actor haya conseguido el mismo”. En el memorial de agravios (fs. 463-468v) se reitera que el medicamento no tiene autorizada la comercialización lo cual hace que sin este requisito la venta de este medicamento sea ilegal y “en consecuencia carecía totalmente de objeto la demanda, con lo que nos confunde absolutamente el criterio adoptado por el sentenciante al condenar a mi mandante”. Agregó asimismo como agravio que el medicamento no está incluido en el FTM porque no cuenta con suficiente evidencia científica, que no es beneficioso y que produce efectos adversos; empero esta aseveración (que aparentemente es un “bloque de texto” trasladado a este caso sin controlar su necesaria adecuación) no se advierte sea un punto propuesto en la contestación, lo que obtura su consideración en la presente instancia (art. 257.2 CGP) II.- Se observa que tal alegación del MSP se vio totalmente desvirtuada por las probanzas incorporadas. Así, a fs. 315 y 317 obran resoluciones del Departamento de Medicamentos del MSP que autorizan con fecha 19 de julio y 19 de diciembre de 2012 al laboratorio que individualiza al ingreso al país del medicamento Crizotinib para uso compasivo en el paciente XXXXX XXXXX. Tales actos administrativos de la hoy recurrente coliden frontalmente con la alegación del Ministerio antes relacionada (ilegalidad y “asombro” porque el actor haya obtenido el mismo). Se ha constatado entonces, que además de haber sido registrado el medicamento (extremo admitido), se autorizó expresamente la importación y suministro del mismo al actor (no está en juego en este proceso la comercialización en general, de acuerdo con las reglamentaciones también generales que posee el MSP para la venta de fármacos). III.- De ahí que, en opinión del votante, ha nacido un derecho a favor de un administrado (el actor) porque el propio MSP si bien no autorizó la comercialización del medicamento en general, creó una situación jurídica en el administrado, que bajo los parámetros de la buena fe no puede quedar desamparada por el derecho ya que cualquiera que sea la naturaleza de la resolución, de la prestación que se autoriza y la situación clínica de la persona obligada, deben tutelarse todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe porque la confianza derivada de la existencia del acto importa para el que determinó su nacimiento, un deber de conservación de la situación que lícitamente ha nacido y así debe mantenerse. Esta conclusión se ve respaldada por la naturaleza de la pretensión ejercida, vinculada a derechos, principios y valores de raigambre constitución que como lo ha señalado la Sala que integro (v.g. SEF 5-100037/2012), con cita de la SCJ (ADCU XXXIX p. 841) donde la argumentación jurídica debe respetar la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la juticia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional. IV.- En suma, a la luz de todo lo anterior, los agravios expuestos por la condenada recurrente no pueden recibirse atento a la prueba que obra in folios, la que descarta totalmente la alegación de ilegalidad de lo peticionado por el actor, unido ello a la salvaguardia de la buena fe y el mantenimiento de la confianza que debe extenderse a todos los supuestos de derechos subjetivos, como lo es el que le asiste al actor (derecho fundamental a la protección de la salud como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal que integro “Nos. 185/2009, 175/2012, entre otras-). V.- La conducta procesal de la recurrente merece tacha “por lo menos- de culpable ligereza al haber negado hechos que fueron probados plenamente y por violar el principio de lealtad en el debate al omitir toda consideración en la apelación de las probanzas que desmentían sus aseveraciones (arts. 56 CGP y 688 C. Civil). Esc. Nelda Lena Cabrera Secretaria I Es copia fiel de su original. Esc. Nelda María Lena SECRETARIO I ABOG – ESC .

 

Sep 4

Sentencia TAC 1- CRIZOTINIB

Posted on viernes, septiembre 4, 2015 in CRIZOTINIB

DFA-0003-000417/2015, DFA-0003-000417/2015 SEF-0003-000078/2015 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1 Turno CORBELLA OXANDABARAT, RICARDO c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA AMPARO. RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO. P.E: 142/2015 0002-027761/2015 MONTEVIDEO, 7 de agosto de 2015. Red. Dra. Alicia Castro Rivera VISTOS: Para sentencia de segunda instancia los autos “Corbella Oxandabarat, Ricardo c/ Ministerio de Salud Pública – Amparo” I.U.E. 2-27761/2015, provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Primer Turno en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº60 del 17/7/15 dictada por el Dra. María Isabel Vaccaro (fs.292/300). RESULTANDO: 1. Surge de estas actuaciones que el actor promueve esta acción de amparo para que se condene al Ministerio de Salud Publica a suministrarle el medicamento CRIZOTINIB (Xalkori) de acuerdo con las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique. En sustento de su pretensión alega que tiene 52 años y padece adenocarcinoma de pulmón a células no pequeñas, sin mutación de EGFR, y presenta Gen ALK positivo por lo que el oncólogo que lo asiste Dr.Diego Touya ha indicado tratarlo con ese medicamento que, por su alto costo, no puede solventar ya que carece de recursos suficientes. Por lo cual lo pidió al Fondo Nacional de Recursos y al Ministerio de Salud Publica sin obtener respuesta. Sostiene que procede el amparo judicial para proteger su derecho a una sobrevida de calidad mediante la reducción de la enfermedad y sostiene que la conducta del demandado es manifiestamente ilegítima porque pese a que el medicamento ha sido registrado hace dos años, el 27/2/15 ha resuelto no acceder a incluirlo en el Formulario Terapéutico de Medicamentos sin expresar razón alguna para justificar esa decisión; porque además incumple el art.44 de la Constitución que prescribe suministrar gratuitamente medios de asistencia a quienes carecen de recursos suficientes; y porque viola el principio de igualdad cuando suministra voluntariamente a otro paciente (Sr.Cid) otro medicamento de alto costo habiendo sentencia judicial en contra. 2. La sentencia de primera instancia condenó al demandado a suministrar al actor el medicamento de acuerdo con las indicaciones formuladas por el equipo médico tratante y por todo el tiempo que se indique. Contra esa decisión, el Estado (Ministerio de Salud Pública) interpuso recurso de apelación (fs.301/305) y conferido traslado, el actor contestó los agravios en plazo aunque el escrito no fue agregado oportunamente (fs.317/326) 3. Franqueada la alzada, los autos fueron recibidos en este Tribunal el 31 de julio último, estando desintegrado por licencia de las Ministras Dra.Nilza Salvo y la redactora. Habiendo retomado ambas sus funciones, los agravios del apelante fueron analizados en acuerdo del 5/8/15, en el que se acordó, por fundamentos parcialmente distintos, confirmar el fallo de primera instancia. CONSIDERANDO: I. El representante del Estado centra su crítica al fallo en la consideración de que su conducta es manifiestamente ilegítima, insistiendo en que ha cumplido con la obligación que le impone el art.44 de la Constitución porque ha legislado sobre las cuestiones de salud para todos los habitantes del país -la salud colectiva- y el ordenamiento jurídico vigente no lo pone como organismo dispensador de medicamentos o tratamientos por lo que la situación del actor, humanamente complicada “escapa a su mandante”; por demás, en la sentencia no se tiene en cuenta que la Division de Evaluación Sanitaria del M.S.P. explicó que el procedimiento de evaluación se inicia por solicitud del laboratorio interesado y que en el caso el laboratorio Pfizer no presentó esa solicitud, siendo bien distinto que solicite la autorización para comercializarlo en plaza (que obtuvo) y que solicite la inclusión en el F.T.M. lo cual enerva la alegada ilegitimidad de no haberlo incluido. II. Como en pronunciamientos anteriores recientes, el Tribunal recordará que la Constitución de la República comete a los jueces la protección de los derechos fundamentales de las personas (art.72) mediante el ejercicio de la función jurisdiccional y la acción de amparo está prevista como una garantía de tales derechos de rango constitucional frente a acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas que los amenacen, restrinjan, lesionen o alteren (Ley Nº16.011 de 19/12/88 arts.1 y 2, comentados por el Prof.Luis Alberto VIERA en Ley de Amparo, Montevideo, 1989; Ochs Olazabal, Daniel, La acción de amparo, 3ª.ed.Montevideo, 2013). Por lo cual, cuando un juez o tribunal dispone para un caso concreto una medida de amparo y ordena al Estado que haga algo para proteger un derecho fundamental de una persona en particular, no está pretendiendo modificar ni interferir en el diseño e implementación de la política sanitaria estatal, que indiscutiblemente es competencia de otros sistemas orgánicos. Su decisión no es política, no se funda en consideraciones de utilidad o conveniencia sino que es jurídica y procura la tutela efectiva de un derecho que aparece ilegítimamente conculcado. III. En el caso, el único aspecto cuestionado por el representante estatal es la calificación de manifiestamente ilegítima de su conducta y todos los miembros del Tribunal coinciden en ratificar esa calificación aunque por distintos fundamentos. IV. La redactora ha sostenido reiteradamente, en innumerables pronunciamientos anteriores en este Tribunal e integrando otras Salas, que el art.44 inc.2 in fine de la Constitución Nacional impone al Estado Uruguayo la obligación de suministrar medios de asistencia ???a los indigentes o carentes de recursos suficientes??? y, en el caso, se ha acreditado la alegada insuficiencia de medios económicos del actor y su cónyuge para adquirir el medicamento. En efecto, esta redactora entiende que ???tanto el derecho al goce de la vida como el derecho a la salud tienen protección constitucional en nuestro país no sólo porque son mencionados expresamente en el texto constitucional (arts.7 y 44) sino también por ser entendidos como derechos inherentes a la personalidad humana (art.72)???. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley Nº13.751 de 11/7/69), en su art.12 reconoce ???el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental???, como el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales (ratificado por Ley Nº16.519 de 22/7/94) en su art.10 establece que ???toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social??? y señala que para hacer efectivo ese derecho los Estados se comprometen a reconocer la salud como un bien y a tomar ciertas medidas, que se detallan, entre las cuales se alude a ???satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables???. ???Pero el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado, en razón de que, conforme dispone el art.44 de la Constitución Nacional en su parte final está obligado a proporcionar ???gratuitamente los medios de prevención y asistencia ??? a los indigentes o carentes de recursos???. Es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el principio pro hominen o pro persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos,
2ª.ed. Bogotá, 2011, p.49) y ese es el caso del art.44 inc.2 de la Constitución Nacional. “De modo que ante una persona que carece de recursos para proveerse de la medicación que necesita para tratar su patología y mejorar la calidad de sobrevida ???y quizás prolongarla por un tiempo- debe cumplir con ese imperativo constitucional??? (T.A.C.1º Sent.Nº 123 de 27/9/11; Sent.Nº186 de 16/12/11). Por lo que la actitud del Ministerio de Salud Pública como representante del Estado en esta causa (Ley Nº16.320 art.384) es claramente ilegítima. V. En otra línea de razonamiento, el Tribunal en pleno coincide en que es manifiestamente ilegítima la negativa del Ministerio de Salud Pública en este caso por estar fundada en razones inaceptables. En efecto, el actor adujo que la resolución ministerial del 27/2/15, agregada a fs.171/175, expresamente dispuso “no incorporar en esta etapa al Formulario Terapéutico de Medicamentos los fármacos que se detallan en tabla adjunta que figura como Anexo y forma parte de la presente Ordenanza” y en el anexo aparece el Crizotinib. Ante su queja porque la resolución no estaba fundada, el demandado contestó primero que no se daban “las condiciones técnico científicas” para incluirlo (fs.279) aunque luego apuntó a “la relación costo-beneficio” (fs.280) sin explicitar más nada ni acompañar ningún informe técnico que, desde el punto de vista médico o contable, avalara esos dichos. Y finalmente -en sus conclusiones- señaló un informe de la División de Evaluación Sanitaria del Ministerio que indicaba que la responsabilidad correspondía al laboratorio que debía haber presentado, en tiempo y forma, la solicitud y toda la evidencia disponible de los fármacos que deseaba incorporar, a la vez que venía de decirse que el laboratorio Pfizer había solicitado la incorporación al F.T.M. cuando el fármaco todavía no estaba en condiciones de comercializarse en el país y cuando se lo rechazaron -aparentemente por ese motivo formal- no solicitó de nuevo la incorporación (fs.280vto/281). Como respuesta a la solicitud del actor, la misma División informa que la solicitud del laboratorio fue presentada antes del 30/6/13 y que el “lanzamiento” del medicamento al mercado fue en agosto de ese año y que ese fue el motivo por el cual no fue incluido en aquella oportunidad, y sería el fundamento de la resolución ministerial del 27/2/15. El expediente fue archivado a la espera de una nueva solicitud del Laboratorio Pfizer (fs.282/283). En ese contexto, el Tribunal no puede dejar de observar que la decisión ministerial denegatoria no incorpora motivación (fs.171/175) y tampoco los antecedentes administrativos archivados (fs.283), por lo que la decisión queda huérfana de motivación razonable. Adicionalmente, al ponerse el acento en una cuestión puramente formal -la solicitud de inclusión ingresa antes de lanzar el fármaco al mercado- queda en evidencia que el expediente fue archivado sin cumplir las etapas de estudio que se dice en la contestación de la demanda que se habrían cumplido y habrían sido desfavorables: aspectos médicos y relación costo-beneficio. Si se archivó por la razón formal que se aduce y surge acreditada con la nota del 2/10/13 (fs.238) ¿cómo puede sostenerse que se hizo el estudio técnico y contable y dio resultado adverso? ¿se rechazó por tardío o se estudió responsablemente? Por si fuera poco, de la prueba aportada surge que el Ministerio de Salud Pública autorizó el registro del medicamento para su venta en plaza con el Nº43587 a partir del 20/2/13 (fs.230/231) y que la nota por la que se pidió considerar su inclusión en el F.T.M. fue presentada el 13/6/13 (fs.236) por lo que no parece razonable negarse a estudiarla y fue reiterado el pedido de estudio por nota del 13/10/13 (fs.240). En suma, la respuesta estatal es, por lo menos, contradictoria y por demás infundada en cuanto lo que se aduce es una cuestión formal, que tampoco es correcta puesto que la solicitud de estudio se reitero casi de inmediato, y no se explicitan razones sustanciales para la denegatoria. En consecuencia, la Sala adhiere a la calificación de ilegítima que se le atribuye y confirma la recurrida. No parece justificado denegar el fármaco al paciente que seguramente -según la pericia- se beneficiaría en su cantidad y calidad de sobrevida. VI. Pese a la decisión confirmatoria se estima que no corresponde imponer condena en las costas y costos del grado (Código General del Proceso arts.56 y 261 y Código Civil art.688). POR CUYOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL FALLA: Confírmase la recurrida, sin especial condena procesal por el grado. Notifíquese y devuélvase, con copia para la Sra.Jueza (H.fictos de segunda instancia $ 40.000). DRA. NILZA SALVO ??? MINISTRO ??? DRA.ALICIA CASTRO ??? MINISTRO ??? DR. EDUARDO VAZQUEZ ??? MINISTRO ??? ESC. J.A da MISA – SECRETARIO ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL Esc. J. A. Da Misa Rial SECRETARIO I ABOG – ESC .

 

Sep 4

Sentencia TAC 5 – Cetuximab

Posted on viernes, septiembre 4, 2015 in CETUXIMAB, Sin categoría

MONTEVIDEO 28 de setiembre de 2012.
 
En autos caratulados APELLIDO ACOSTA, NOMBRE c/ ESTADO – PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO, AMPARO – IUE Nº: 0002-020541/2012
Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la/s providencia/s que a continuación se transcribe/n:
DFA-0004-100070/2012, DFA-0004-100070/2012 SEF-0004-100004/2012 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno. APELLIDO ACOSTA, NOMBRE c/ ESTADO – PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO, AMPARO 0002-00000/2012 MONTEVIDEO, 26 de setiembre de 2012. Ministra Redactora: Dra. Beatríz Fiorentino Ministros Firmantes: Dra. Beatriz Fiorentino Dra. Nilza Salvo Dra. María Cristina López Ubeda Ministros Discordes: Dr. Luis María Simón Dra. María Esther Gradín IUE Nº 2-0000/2012 Montevideo, 26 de setiembre de 2012 VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ APELLIDO Acosta, nombre c/ Estado-Poder Ejecutivo- Ministerio de Salud Pública- Amparo”“ IUE 0002- 0000/2012, venidos a conocimiento del Tribunal por virtud del recurso de apelación deducido por el codemandado Ministerio de Salud Pública ( fs 673.680) contra la sentencia No.55/2012, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Dr. Pablo Eguren. RESULTANDO: Por el referido pronunciamiento se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la actora el medicamento Cetuximab en el término de tres días hábiles y perentorios hasta que el médico tratante lo indique. Contra dicha decisión se alzó el codemandado Ministerio de Salud Pública insistiendo en la línea argumental que esgrimiera en su defensa y criticando la sentencia por considerar que la decisión entraña una vulneración del principio de separación de poderes y porque su actuación en el caso fue de estricto acatamiento a la normativa vigente. Estudiados los autos por los integrantes de la Sala se suscitó discordia total debiéndose proceder al sorteo de rigor recayendo la suerte en las Dras Nilza salvo y Cristina López con quienes se acordó la sentencia que en el día de la fecha se dicta. CONSIDERANDO: I.- El Tribunal debidamente integrado (art. 62 de la Ley No. 15.75) confirmará la sentencia apelada en autos por considerar de rechazo los argumentos que sustentan el memorial de agravios de la recurrente. La Dra. Nilza Salvo confirma la sentencia de primera instancia únicamente por considerar que el Ministerio de Salud Pública viola el principio de igualdad, y habilita se le aplique la clara doctrina de los actos propios, cuando suministra el medicamento Cetuximab al Sr. Villar y se lo niega a la parte actora. Al deducirse la pretensión, se alegó tal conducta del Ministerio de Salud Pública y éste al contestar la demanda (fs. 517-525) no lo controvirtió. II.- Emerge probado en autos que la actora, pese a cumplir con los requisitos que los estudios técnicos exigen para recibir el tratamiento con el medicamento Cetuximab (Erbitux) dictamen pericial (fs 577/581), no ha logrado obtener que los codemandados se lo financien luego de los pedidos que les ha formulado. Igualmente, al deducir la pretensión se alegó un trato desigual por parte del Ministerio de Salud Pública dado que en dos casos, al menos, se adquirió directamente el medicamento para proporcionárselo a dos personas, una. un usuario de los servicios de ASSE y, otra, una funcionaria de ASSE. La parte demandada al contestar la demanda (fs 517/525 y 541), nada dijo sobre el punto. En ambos casos se trató de decisiones que tomó el Directorio de ASSE por petición de la Facultad de Medicina/ Clínica de Oncología en su caso y en el otro, por recomendación del Comité de Terapéutica del Instituto Nacional del Cáncer y de la Comisión de Vademécum de ASSE (fs. 303). El hecho no sólo debe tenerse por admitido (art.130.2 parráfo 2º. Del C.G.P.) sino que además surge plenamente probado (declaraciones a fs 300/ 303 de la Directora Técnica de ASSE, Dra Alicia Ferreira Maia, y documentos glosados a fs y 272/275 y 294/297). III.- Los hechos reseñados, conducta seguida en el caso del paciente-usuario de ASSE y de la funcionaria de ASSE, y la negativa a financiar el medicamento a la parte actora en estas actuaciones, no solo demuestran a cabalidad una violación del principio de igualdad sino también un ejemplo paradigmático del “venire contra factum propium”, de actuar en forma contradictoria a una conducta seguida en supuestos anteriores iguales. La violación del principio de igualdad consagrado en la Constitución * art. 8 y 72 (como en el ámbito específico de la Salud Pública en los arts 2 de la Ley No.18.211 y arts 3 y 6 de la Ley 18.335,así como la conducta contradictoria con actos anteriores, tornan ostensible ,manifiestamente ilegítima la actuación de la Administración. IV.- El principio de igualdad que consagra en forma general y absoluta el art. 8 de la Constitución admite varias manifestaciones : la igualdad en, ante y por la ley. La primera de ellas, que es la que interesa en la cuestión subéxamine, perfila a la ley como un instrumento preordenado a evitar que personas en igual situación reciban un trato desigual. Ese tratamiento desigual sólo se justifica cuando el legislador de manera diferenciada legisla para una clase o categoría en la que todos sus integrantes son tratados igualitariamente y, siempre, a condición, que la determinación de la clase sea razonable, no arbitraria, caprichosa o injusta. Sobre el punto y juzgando un caso en el que también se hacía idéntico reclamo por una paciente con la misma patología y estadío de la dolencia, sostenía el Homólogo de Primer Turno. ““Pero, además, se afirma en la demanda que el Ministerio de Salud Pública lo ha proporcionado y lo entrega actualmente a otros pacientes, sea que hayan obtenido o no sentencia judicial favorable, hecho que no fue controvertido al contestar, aunque sí al apelar. La mayoría entiende que se trata de un hecho admitido pero, en todo caso, la compra del fármaco para darlo a otros pacientes surge de numerosos precedentes judiciales, incluso de este mismo Tribunal. Como se señalara en sentencia 84/2011, en dicha causa se agregaron 33 órdenes de compra del medicamento por parte del Ministerio de salud Pública que indican que “ el Estado ha decidido suministrarlo en otros casos- concretamente a ocho pacientes cuyos nombres figuran en las respectivas órdenes de compra- y se ha negado a darlo al actor, sin dar razones que justifiquen la diferencia de trato. Esa comprobación sitúa el tema en el ámbito de aplicación del principio de igualdad. Como se ha dicho en ese mismo precedente y en la anterior sentencia No. 93/2010”(omissis)”el principio de igualdad, consagrado en la Constitución de la República (arts. 8 y 72) como derivado del principio básico de respeto a la dignidad humana, impone tratar alas personas de modo igualitario. Lo cual, si bien no excluye que puedan establecerse diferencias, éstas deben estar debidamente justificadas en condiciones relevantes, esto es, en aspecto de hecho y criterios de valoración racionales y razonables. Como ha sostenido Robert Alexy “ están prohibidos los tratos arbitrariamente desiguales”“ Esto es, que el principio general de igualdad- tradicionalmente enunciado como “ hay que tratar igual lo igual y desigual lo desigual”- exige prima facie un trao igual para todas las personas y sólo se permite tratarlas de forma desigual si esa desigualdad puede ser justificada con razones suficientes. Ello implica que, si no hay alguna razón suficiente para permitir las diferencias, entonces está ordenado un trato igual (Robert Alexy, Teoría de los Derechos Fundamentales, 2ª. Edición, traducción Carlos Bernal Pulido, Madrid , 2007, pag. 347 y ss).Por lo cual, se entiende que la conducta del Estado importa ilegitimidad manifiesta cuando suministra el medicamento requerido a otros pacientes- aún sin orden judicial de hacerlo-y se niega infundadamente a darlo al actor, que padece idéntica patología y cuya médica invoca la necesidad para su tratamiento. La decisión d eotorgarlo en un caso y negarlo en otro/cuando median circunstancias similares y no se indican razones sustanciales para obrar de otra manera- torna el comportamiento del recurrente arbitrario y violatorio del principio constitucional de igualdad” ( Conforme sente
ncia No. 123/2011). Respecto de la teoría de los actos propios en el mismo pronunciamiento se afirma” desde otra perspectiva, la conducta del Ministerio de Salud Pública respecto del suministro del medicamento en cuestión, permite apelar a la llamada “teoría de los actos propios” tal como la concibe actualmente la doctrina. Así se entiende que está vedado”“venire contra factum propium” o sea cada sujeto debe ajustar su conducta la coherencia de sus actitudes anteriores y, en consecuencia, no le está permitido sostener actitudes contradictorias con las precedentes o previas, en la medida en que éstas eran para los terceros con quienes se relaciona, síntomas eficaces de un modo determinado de comportamiento ( Conforme Gelsi Bidart, “Acerca de la Teoría del Acto propio”“ en Revista Jurídica Estudiantil Año III, tomo 5 pag. 18; Laura Barbieri,”La doctrina de los actos propios en nuestra jurisprudencia”“ en ADCU T XXX pag 767 y ss) Como se dijo en las sentencias citadas , el fundamento de la teoría se encuentra en el principio de la buena fe de raigambre constitucional (arts 7, 72 y 332 de la Carta)como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia (sentencia No. 47/2007 en ADCU Tomo XXXVII c.1063, pag. 599). Ese principio así como considera ilícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior que indica una actitud de renuncia, también impide adoptar una posición y cambiarla arbitrariamente ( Conf. Enneccerus y Nipperdey, Tratado de Derecho Civil parte General, Tomo I, volumen 2, pag. 482 y, entre otras, sentencias Nos. 213/2007 en ADCU Tomo XXXIV c. 1026 y 187/2008 en ADCU T XXXIX c.964) por lo que la variación de la conducta sin motivo razonable resulta ilegítima”“. (En el mismo sentido sentencias Nos 11/2012 y SFA SEDF). La Sala de 7º. Turno, que integra la Dra Cristina López, ha indicado sobre idéntica temática” En términos compartibles y trasladables a la sublite, La sala entiende del caso cponvocar lo postulado por el Homólogo de 4º. Turno en sentencia No. 179/2011 donde se sostiene que “ la negativa del MSP a suministrar el medicamento postulado en el caso en análisis devenga flagrante violación al principio de igualdad contemplado en los arts. 7, 72 de la Carta, derivado del principio básico de respeto a la dignidad humana, que imp[one tratar a las personas de modo igualitario. Ello no supone una igualdad absoluta como concepto de perfecta equivalencia, sino que consiste en tratar a los iguales, igualmente, y a los desiguales, desigualmente y en proporción a esa desigualdad..” ( Conforme sentencia No. 5/2012). V.- En suma, en la especie el trato desigual carece de las notas que criterios doctrinarios y jurisprudenciales juzgan de recibo, tornando el hacer de la Administración ostensiblemente ilegítimo.
El hecho de ser usuario de un servicio de ASSE o de ser funcionario del servicio no pueden constituir una base sólida para construir una categoría que no pueda tildarse de arbitraria, injusta o caprichosa cuando ese mismo medicamento se le está denegando a quien se encuentra en igual situación, pues otra cosa no se ha justificado en autos. Si el fármaco se adquirió por haberlo aconsejado y requerido por autoridades científicas de indiscutible valía en la materia , lejos de justificar el trato desigual patentizan aún más, si cabe hacerlo, el trato desigual de que son objeto personas como la actora u otros pacientes que lo han solicitado sin éxito. VI. En cuanto al posible exceso o desborde de poder en el ejercicio de la función jurisdiccional por una indebida intromisión en políticas sanitarias, se entiende que la autolimitación como principio puede llegara constituir una disfuncionalidad del sistema que autoimponiéndose límites puede por esa vía, y de forma no querida, ceder espacios a los órganos cuya actividad tiene el poder-deber de controlar, afectando así, el precioso equilibrio de la separación de poderes (Conforme Risso, Algunas garantías básicas de los Derechos Humanos, FCU, 2008, pag 172 y Van Rompey en Revista de Derecho Público, FCU, 2008, pag 31). El Tribunal de Apelaciones de 7º Turno en el pronunciamiento citado ha sostenido que “ Es de advertir que, contrariamente a lo postulado por el impugnante, la solución confirmatoria que se propicia no comporta violación de normas constitucional alguna, ni colide con el principio de separación de poderes, como se sostiene en el memorial de agravios, habida cuenta que no se incursiona en criterios sobre políticas en materia de salud, donde obviamente el Poder Judicial carece de competencia, sino de salvaguardar un derecho a la sobrevida o mejor calidad de vida, derecho de rango constitucional-arts. 8, 72 y 332 de la Carta- que la Administración está desconociendo y que insoslayablemente la decisión jurisdiccional está obligada a tutelar y garantizar”. En la misma línea ha expresado el Similar de 1er. Turno”. Es sabido que para habilitar el ejercicio de la acción de amparo, se requiere la lesión o amenaza actual o inminente de lesión de un derecho fundamental, por un acto, hecho u omisión, manifiestamente ilegítimo, no existiendo otra vía para evitar el daño”..(omissis)” Se admite entonces que el amaparo es de aplicación residual y opera por razones serias de urgencia e inminencia de perjuicio a derechos fundamentales y ante una situación de ilegitimidad manifiesta”. “En ese contexto, la acción tutelar del juez puede y debe” por imperativo constitucional y legal- disponer de lo que sea necesario para evitar aún la más mínima agresión a los derechos de las personas , provenga éstas de sujetos privados o de autoridades estatales. En tal supuesto, su decisión no constituye una indebida interferencia en la esfera de competencia de otros poderes estatales sino una garantía de que éstos actúan conforme a derecho”. “Muy sencillamente, el Juez no decide políticas de salud ““ que indudablemente son competencia de otros poderes instituidos-si lo que ordena entregar es un medicamento a un paciente que no puede adquirirlo pero lo necesita para sobrevivir, sino reconocer un derecho humano fundamental (Conforme sentencias Nos. 84 y 123/2011). Por tales fundamentos , normas citadas y concordantes, arts 197, 198, 257 del CGP, arts 1 y 2 de la Ley No. 16.011, el Tribunal, FALLA: Confírmase la sentencia apelada en autos, sin especial condena en costas ni costos. Y, oportunamente, devuélvase. Dra. Beatriz Fiorentino – Dra. Nilza Salvo – Dra. María C. López Ubeda Ministros Dr. Luis María Simón Dra. María Esther Gardín Ministros Discordes: Hemos votado por revocar la sentencia apelada y en mérito de ello, desestimar la demanda, sin especial sanción procesal; en virtud de las razones que expondremos a continuación. I) En primer término, reiteramos lo ya expuesto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno en sentencia N° 156/2010, en el sentido que, sin perjuicio del valor de antecedentes jurisprudenciales y discusiones académicas, en procesos jurisdiccionales corresponde el examen de cada caso concreto con atención a sus particularidades: No compartimos que el tratamiento de asuntos como el presente se realice con óptica generalizada, por medicamentos como por ejemplo realiza la demanda, sino que procede atender a las especiales circunstancias de cada paciente, historia, pretensiones y controversias concretas, sujetos litigantes, etc.. II) En segundo término, en teoría, podemos compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a la posible configuración de ilegitimidad manifiesta por violación del principio constitucional de igualdad si, ante situaciones análogas, se brinda un medicamento a un paciente y no a otro del mismo servicio (mutualista o institución pública), postura ya ensayada en precedentes de la Sala que integramos, cuando se ha constatado efectivo trato desigual. Pero sucede que, en tercer término, corresponde consignar que, en este caso concreto, no consideramos que se haya acreditado violación del principio constitucional de igualdad por parte del MSP, menos aún, que pu
diere tratarse de una vulneración manifiesta de dicho principio. III) No se ha probado en autos que, voluntariamente, el MSP hubiera suministrado el medicamento a otros pacientes, como se alegó al demandar. En el caso del Sr. Juan Carlos Villar, que obtuvo pronunciamiento de condena en primera instancia, luego revocado por este Tribunal de 5º Turno en mayoría, por sentencia 63/2010, sí se encuentra probado que no se suspendió el suministro del medicamento luego de dictada la sentencia revocatoria, pero ello, probablemente, para no afectar el tratamiento, por razones técnicas, no jurídicas, que deben exiliarse de la decisión. El otro caso que menciona la mayoría debe descartarse como acreditante de violación de la igualdad por el MSP, porque refiere al suministro de medicamento a un paciente de ASSE, que encuentra sustento en la facultad prevista por el Decreto 256/2006, cuyo art. 10 establece que: “(Medicamentos no comprendidos). Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto, las Instituciones y Servicios en él comprendidos podrán brindar a sus pacientes, en forma excepcional o general a su criterio, medicamentos no previstos en los Anexos, siempre que se encuentren debidamente registrados o autorizados ante el Ministerio de Salud Pública”. Y lo que es más importante, ASSE es una persona distinta al MSP, no fue demandada en autos y otra hubiera sido, tal vez, nuestra postura, si la actora fuera paciente de ASSE y hubiera accionado contra esta última, pero no es ese el supuesto instalado en este juicio, de modo que no pueden confundirse las personas de beneficiarios ni prestadores del medicamento ni los diferentes vínculos entre usuarios de ASSE y ésta, y los usuarios de mutualistas como la actora y el MSP. Los demás casos que resultan del informe aportado a la causa por el Laboratorio que comercializa el medicamento, refieren a compras realizadas por el MSP del fármaco a entregar en distintas mutualistas y entidades y, a la luz de los múltiples casos judiciales aludidos por las partes, han de ser considerados como hipótesis de suministro en cumplimiento de condenas firmes o de sentencias de condena apeladas sin efecto suspensivo o de continuación de un tratamiento iniciado por condena luego revocada, para no interrumpirlo pues técnicamente, no parece indicado cesarlo. En suma y sobre el punto: no se probó que el MSP hubiera brindado a otros pacientes, voluntariamente, el medicamento reclamado en autos y por tanto, no se considera violado el principio de igualdad. Al respecto, por razones de brevedad, se cita, por resultar aplicable, un precedente de este Tribunal: “Como señalaron el Sr. Ministro integrante y el Dr. Fernando Cardinal en la doble discordia a la sentencia nº 123/2011 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno integrado, la negativa a proporcionar el medicamento no necesariamente constituye violación al principio de igualdad con ilegitimidad manifiesta ni conduce a entender que la decisión fuere infundada, implicare una variación de conducta sin motivo razonable o resultare ilegítima.(Cf. Sentencia de la Sala 213/2011). IV) La Sala de 5º Turno se ha pronunciado, con diversas integraciones y en repetidas oportunidades, sobre amparos relativos al medicamento CETUXIMAB en conceptos aplicables al ocurrente. Al respecto, en sentencia 11/2012 se consignó:”Para la mayoría del Tribunal integrado, no se aprecia ilegitimidad en la conducta del MSP con respecto al fármaco peticionado por la parte demandante y sin vacilación, cualquier ilegitimidad que sobre el tema se le atribuyera no alcanzaría, en absoluto, la calificación de “manifiesta” que requiere la Ley Nº 16.011 para tornar procedente el amparo. El Ministerio accionado edifica su defensa en base al informe elaborado por la División Evaluación Sanitaria de mayo de 2011 (fs. 318/325) que determinó que no se incluyera el medicamento en el FTM. Entonces, no media ilegitimidad manifiesta porque no existió omisión alguna del MSP, sino una decisión fundada y porque, además, no es el Ministerio demandado quien debe suministrar directamente el medicamento (salvo en sus hospitales, que no es el caso) sino el Fondo Nacional de Recursos que no es parte en estos autos. El tema medular consiste en el distinto criterio con que han abordado el tema del suministro de CETUXIMAB por un lado, la médica tratante (Dra. Alicia Palma) cuyo informe, como bien destaca la Sra. Sentenciante a quo, no luce fechado (fs. 3/4 de obrados) y donde plantea tratamiento sistémico con CETUXIMAB y por otro lado, el MSP, a través de su División Evaluación Sanitaria y de la Comisión Técnica Asesora del Formulario Terapéutico Nacional. (…) La situación planteada en estos autos ya fue analizada por esta Sala, por tanto, se transcribirá parcialmente dicho pronunciamiento por resultar perfectamente aplicable a la hipótesis ocurrente: “El informe de la División Evaluación Sanitaria del MSP, agregado a fs. 75/89, conduce en cambio a conclusiones distintas. Dicho informe fue elaborado en mayo del presente año a fin de que la Comisión nombrada analizara la inclusión o no del medicamento en el FTM. Se basó en bibliografía, estudios clínicos, revisiones sistemáticas (2) y ensayos internacionales, incluyendo el estudio Van Cutsem y 7 más. En definitiva, concluyó que: “El tratamiento de cáncer de colon-recto mestatásico adicionando Cetuximab a la terapia estándar ha demostrado un aumento de la sobrevida libre de progresión. Sin embargo no existe un aumento de la sobrevida global y expone a los pacientes a una mayor frecuencia de eventos adversos graves, resultando el balance riesgo-beneficio desfavorable. Por lo tanto en esta revisión no se ha encontrado suficiente evidencia científica que permita recomendar la inclusión del Cetuximab al Formulario Terapéutico de Medicamentos” (fs. 87). El informe detalla su metodología y luce adecuado respaldo bibliográfico y fundamentación de sus conclusiones (v.g. guías de la Agencia Europea de Medicamentos “ EMA” y de la “Federal Drug Administration” FDA) que en esencia reflejan que el medicamento no tiene todos los beneficios que le atribuye el médico tratante, y sí puede provocar eventuales efectos negativos de importancia (eventos adversos severos e indeseados, peligro de muerte o efecto incapacitante; reacciones de la piel; fs. 83) no alcanzando la variable preferida para evaluar el beneficio de un medicamento, que según pautas internacionales que el estudio cita, radican principalmente en la sobrevida global. Con tal informe, la Comisión Asesora no aconsejó la inclusión del medicamento en el FTM. Conviene recordar que dicha Comisión se integra no solamente con la representación del MSP, sino también con la de la Facultad de Medicina y representantes del sector salud; y que el informe fue elaborado mucho antes de la presentación de la demanda en este juicio. Ante tal prueba, considera la mayoría de la Sala que no puede en absoluto tildarse de ilegítimo el proceder del Ministerio: examinó recientemente la inclusión del medicamento en el FTM y no concluyó de modo arbitrario en la negativa, sino con ponderación de la inconveniencia de la inclusión, basada en razones médico-científicas estudiadas en fuentes nacionales e internacionales. Ese criterio estatal, proveniente de la autoridad legítimamente encargada de adoptarlo, no podía ser soslayado sin siquiera ser comentado, como sucedió en la sentencia de primer grado, y no se advierten razones para preferir el del médico tratante por sobre el mismo. Cierto es que no se trata de pericia, sino de informe técnico de una de las partes, pero es aquel que más indicadamente debía al menos consultarse, de acuerdo con el régimen legal y reglamentario del FTM, pues consigna las razones que el órgano público competente tuvo para adoptar determinada decisión, parece dotado de objetividad y fue en definitiva lo que valoró la Comisión de representación múltiple, no limitada al MSP, que resolvió no incluir el fármaco en el FTM, en el corriente año. Vuelve a recordarse que la Academia, a travé
s de la Facultad de Medicina y eventualmente de su Cátedra de Oncología, también integra dicha Comisión. Ante la dualidad de criterios técnicos y en ausencia de otra ilustración de fuente independiente de ambas partes, existe en la causa mayor respaldo objetivo para la postura asumida por el Ministerio demandado”“ ““Por consiguiente, no se acreditó demora del Ministerio en considerar la inclusión ni omisión por no realizarla, sino decisión fundada en sentido desfavorable, que no fue adoptada en forma arbitraria. La eventual discrepancia técnico-médica excluye toda posibilidad de calificar de ilegítima la actividad administrativa cuestionada y especialmente obsta a que pueda tildársela de manifiestamente ilegítima. Como expresa Jorge Gamarra en términos mutatis mutandis trasladables a esta causa, con cita de sentencia de esta Sala en su prestigiosa primera integración ““la culpa médica comienza donde terminan las discusiones científicas”“ (Cf. ““Responsabilidad Civil Médica”“, Tomo 1, Ed. F.C.U., Montevideo, abril de 1999, pág. 49). Este Tribunal, integrado y con otra mayoría ya se había pronunciado en otro caso en que para la misma enfermedad se solicitó el mismo fármaco, desestimando el amparo, en sentencia nº 63/2010, sosteniendo la no configuración de ilegitimidad manifiesta en la conducta del MSP. En el presente fallo, con otra mayoría, se ratifica tal criterio, pues se cuenta además con otro elemento que no existía a la fecha de la sentencia anterior: el informe de mayo de 2011 y la actualización del FTM sin incluir el medicamento, en base a las conclusiones técnicas emergentes de tal informe. A su vez, arribaron a similar decisión el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno en sentencia nº 357/2011 y la Sala Homóloga de 6º Turno, integrada y en mayoría, en sentencia nº 368/2011. Finalmente, tampoco se entiende configurada ilegitimidad manifiesta por violación de la igualdad, por haberse suministrado el medicamento a otros pacientes, por mandatos judiciales. En este sentido, ha de destacarse primeramente que no se ha acreditado en esta causa que el MSP haya brindado tal medicamento sin mandato judicial, como se invocó. En segundo término, si el fármaco fue brindado durante procesos judiciales, por mandato del tribunal (aun no firme o luego revocado) ello simplemente obedece al debido ajuste de la Administración a las decisiones judiciales o incluso puede responder a la necesidad técnico-médica de no suspender un tratamiento iniciado. En cualquier caso, tal comportamiento no aparece como claramente inserto en lo reprobable según la teoría de los actos propios (si tales actos son impuestos judicialmente o cumplidos durante el curso de procesos jurisdiccionales) y tampoco puede determinar que, en último grado de análisis, deba condenarse a algo que no necesariamente es conveniente para el paciente, sin cumplirse los requisitos propios del amparo. (Sent. 213/2011)”“. V) En este juicio, a diferencia del caso que acaba de reseñarse, el apelante aportó 2 informes de la Comisión: de mayo 2011 y enero 2012. (fs. 476/490 y 491/511). En dichos informes, se revela el cumplimiento, por el MSP, de las funciones que le son propias. Sus informes internos podrán ser más o menos criticables, pero tampoco pueden ser considerados irrelevantes, o científicamente insuficientes o parcializados, sobre todo el segundo, que contiene opinión de una Profesora Grado 5 de Oncología, y que no aconseja ni desaconseja la inclusión, requiere mayores estudios que los proporcionados por los solicitantes así como análisis de factibilidad y costo/beneficio. La negativa de inclusión no parece entonces absurda ni irracional ni arbitraria, pese a lo que sostiene la actora, naturalmente influida por su situación personal y por la estrategia de su Letrada. Entendemos que en el tema, existe un margen de evaluación de legitimidad, conveniencia y oportunidad que incumbe al Estado, y ello no es sustituible, en nuestra opinión, por vía de amparo, si no se aprecian los excepcionales requisitos de esta vía, improcedente cuando no se observa ilegitimidad, que además, ha de ser manifiesta, esto es, incontestable, clara, rotunda. Tampoco puede compartirse que porque desde 2010 hayan habido casos relativos a este medicamento, parte de ellos con condenas, deba necesariamente tildarse de ilegítimo el proceder del MSP de no incluir el medicamento en el FTM, o de omiso, si todavía no tiene evidencias que necesariamente conduzcan a esa inclusión de modo incuestionable. En otro orden, no coincidimos en que, en base al dictamen pericial, deba entenderse ilegítimo no brindar el medicamento a la paciente actora: más allá de la falta de idoneidad del perito legista (cuyo informe obra a fs. 577/581 y fue examinado en audiencia a fs. 583) frente a opiniones de oncólogos (en cualquier sentido) del propio informe se desprende una postura parcializada, basada en la filosofía de que todo medicamento recetado y propuesto como mejor debe necesariamente ser brindado al paciente, que podrá ser sustentable desde el punto de vista médico pero no jurídico. La pericia ni siquiera comenta el valor o desvalor de los informes en que se basó el MSP y contiene expresiones que la descalifican por su falta de objetividad e imparcialidad. La declaración de la médica tratante de la actora poco aportó a la causa, fuera de ratificar la indicación del medicamento, pues fue vaga en la fundamentación de esa indicación, y si con la indicación del profesional tratante bastare, no habría necesidad de FTM, aplicación de la normativa legal y reglamentaria sobre el tema, vías administrativas o amparos, pues lisa y llanamente se estaría a la indicación (buena o mala, oportunista o no, fundada o no) del médico tratante que se eligiera. En sentido coadyuvante, se entiende que en los procesos de amparo la instrucción debe ser simple, no comprensiva de pericia alguna (pues basta con la presunta necesidad de su diligenciamiento para demostrar que la supuesta ilegitimidad no es manifiesta). Los asuntos susceptibles de amparo han de ser tramitados en el breve tracto legal (reiteradamente vulnerado por la Sede a quo y las partes, en este caso y en otros del mismo origen). En esta causa, pese al tiempo y costo que insumió la pericia, más que servir de apoyo, por sus carencias y defectos, a nuestro juicio, descalifica la procedencia de la pretensión y la decisión recaída. Finalmente, tampoco consideramos que pueda resultar útil, como sustento de la condena, la declaración testimonial de la Directora de ASSE, porque no es con esa Institución que ha de realizarse la comparación determinante del trato igualitario o no, ya que, como se dijo, ni la actora es paciente por ASSE, ni ASSE fue demandada, ni puede confundírsela con el MSP ni en definitiva, atribuir a éste actividad de aquélla o sostenerse que el suministro del medicamento en el caso del Sr. Villar u otros de condenas apeladas , luego revocadas o no, o pasadas en autoridad de cosa juzgada, pueda constituir acto propio que tornare ilegítimo su proceder de no brindarlo en el caso de la actora. VIII) En conclusión, estimamos que no se ha acreditado ilegitimidad manifiesta del MSP en este caso concreto, ni por violación del principio de igualdad, ni en base a la restante argumentación vertida en apoyo de la pretensión o de la condena de primera instancia por cuya revocatoria hemos votado. Esc. Nelda María LENA CABRERA Secretaria I CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL LENA CABRERA, NELDA SECRETARIO I ABOG – ESC .

Sep 4

Sentencia TAC 4 – Rituximab

Posted on viernes, septiembre 4, 2015 in RITUXIMAB

 
Ministra Redactora: Dra. Graciela Gatti. Ministros Firmantes: Dr. Eduardo J. Turell Dra. Ana M. Maggi AUTOS: “APELLIDO, NOMBRE C/ MNISTERIO DE SALUD PUBLICA y otra “ ACCION DE AMPARO “ Ficha Nº 0305-000172/2012. I) El objeto de la instancia esta determinado por los recursos de apelación interpuestos por Fondo Nacional de Recursos y Ministerio de Salud Pública contra la Sentencia Definitiva Nº 70/2012 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno “ Dra. Magela Otero Zabaleta “ quien acogió la acción de amparo, disponiendo que las demandadas (M.S.P. y F.N.R.) deberán proporcionar el medicamento Rituximab en un plazo de 72 horas; en las dosis prescriptas por el médico tratante a la actora bajo apercibimiento de disponer en caso de incumplimiento una conminación económica de 50 UR diarias -art 9 de la Ley 16.011- (fs. 567-580). II) Sostuvo el Fondo Nacional de Recursos (en adelante F.N.R.) en su recurso, que la sentencia efectúa una adecuada valoración de los alcances y disposiciones de la normativa vigente, al reconocer de manera expresa que el F.T.M. aplicable al caso incluye el medicamento RITUXIMAB para otra dolencia, diferente de la que padece la actora y por tanto no contempla su situación. En tanto la sentencia reconoce la inclusión por parte del M.S.P. para otra dolencia, siendo esta la Autoridad Sanitaria Nacional y existiendo normativa que regule el proceso de inclusión en la cobertura del F.N.R., resulta incongruente afirmar que el F.N.R. actúa con ilegitimidad manifiesta. El F.N.R. ha cumplido con la normativa legal y reglamentaria que dispone que para la inclusión de la cobertura de medicamentos a cargo del F.N.R., se deben seguir todos los pasos que se enumeraron al contestar la demanda. El medicamento Rituximab ha sido incluido por el M.S.P. en el Anexo III del FTM pero sólo destinado a tratar el linfoma no Hodgkin, no a la leucemia linfoide crónica. El agravio medular es que se reconoce que el medicamento no se encuentra incluido por el M.S.P. en el F.T.M. para la patología de la actora pero igualmente se hace responsable al F.N.R. de una situación que el mismo no puede definir sino que corresponde al M.S.P. Se da curso a una acción de amparo que no reúne los requisitos fijados por la Ley 16.011. No existe ilegitimidad manifiesta, tan es así que la sentenciante no ha podido identificar en que ilegitimidad ha incurrido el F.N.R. No existe nada en el accionar del FNR en el caso que pueda ser tildado de ilegal y mucho menos de manifiestamente tal. No se observó en el accionamiento la exigencia establecida en el art. 2 de la ley de 16.011 puesto que existen otros medios administrativos y judiciales que permitan obtener el resultado buscado. El M.S.P. incluyó al Rituximab sólo para el tratamiento de linfomas no Hodgkin B, no incluyendo para la leucemia linfoide crónica, enfermedad que padece la actora, lo que inhibe su cobertura al F.N.R. III) Sostuvo el Ministerio de Salud Pública (en adelante M.S.P.) en su recurso, que en el caso de autos no se han configurado los extremos exigidos por la ley que hagan lugar a la admisión de la acción de amparo impetrada respecto del M.S.P. En la especie no se visualiza de manera acabada cual es el acto lesivo manifiestamente ilegitimo del M.S.P., no estamos ante una actividad del M.S.P. manifiestamente ilegítima que justifique la acción de amparo. A la luz de todas las disposiciones legales que fueron invocadas, corresponde expresar que el M.S.P. de ninguna manera procedió con ilegitimidad manifiesta o con omisión o retardo. Por tanto y teniendo en cuenta que existe ilegitimidad siempre que exista un acto o hecho contrario al ordenamiento jurídico, no se cumple con el requisito de admisibilidad de la acción impetrada. Entiende el Juez, que al aprobar el M.S.P. el F.T.M., donde el Rituximab solo se contempla para el tratamiento de Linfomas no Hodgkin y no para el tratamiento de otras patologías, configura una ilegitimidad manifiesta pero el a quo no tiene en cuenta que el M.S.P. incorpora al F.T.M. al Anexo III el medicamento Rituximab. Las consideraciones vertidas por la sentenciante en la impugnada vulneran el principio de separación de poderes y desconoce los cometidos y funciones que la Constitución le impone al M.S.P. La Constitución y demás normas citadas le comenten al M.S.P. el deber de velar por la higiene y la salud pública, pero en ningún momento le coloca en una situación jurídica de deber y poder dispensar directamente por si medicación a la población. Es claro y evidente que nuestro ordenamiento jurídico no pone al M.S.P. como organismo dispensador de medicamentos, sino que le confiere el cometido exclusivo de adoptar las medidas que estime necesarias para mantener la salud colectiva. Los cometidos que la Constitución y la ley le atribuyen al M.S.P. constituyen normas de cumplimiento inmediato e incuestionable, especialmente la actualización de Formulario Terapéutico de Medicamentos. La jueza a quo, ni siquiera tomó en cuenta la prueba de autos de la que surge claramente que la solicitud de que se de el Rituximab por parte del F.N.R., está a estudio de dicho organismo, como surge del expediente administrativo incorporado en autos que quedó claramente probado que el M.S.P. cumple con todos los cometidos constitucionales y legales. IV) Sustanciado el traslado conferido, es evacuado por la parte actora quien manifestó en síntesis, que la ilegitimidad manifiesta radica en la desprotección de sus derechos constitucionales provocada por la negativa a proporcionar un medicamente prescripto por la médica hematóloga tratante, cuando se ha probado que dicho medicamento tiene aptitud para prolongar su vida. Como ha quedado acreditado en autos el medicamento Rituximab fue aprobado por el M.S.P. para su comercialización, fue además incluido en el F.T.M. para el tratamiento de LNH en el año 2004; pero además ha sido probado que el Rituximab es considerado por la médica hematóloga como el indicado para la actora. Ninguna razón médica o técnica se ha esgrimido por parte de las demandadas que explique la circunstancia de que el tratamiento con Rituximab esté previstos para pacientes con linfomas no Hodgkin y se excluya a los pacientes con Leucemia Linfoide Crónica; por el contrario la actora ha agregado documentación que prueba que dicha exclusión es arbitraria y no afecta sólo su derecho a la salud sino el principio de igualdad de fuente constitucional. V) Franqueado el recurso, se remitieron los autos a conocimiento de la Sede (fs.635). Asumida competencia y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (fs.638 y ss.). VI) La Sala ha expresado en anteriores pronunciamientos que la acción de amparo es un medio procesal reservado para casos en los que, por falta de otros medios legales, se encuentran comprometidos derechos fundamentales. Véscovi afirma que “en general los autores y las propias legislaciones que lo han regulado hacen del amparo un procedimiento rápido y sencillo como forma rápida de lograr el fin (preventivo) de la protección de los derechos humanos fundamentales. Por eso se le asimila al proceso cautelar…(“Principales Perfiles del Amparo en el Derecho Uruguayo”. R.U.D.P., 4/1986, pág. 487). Si bien no existe previsión constitucional expresa en relación a la Acción de Amparo, se ha interpretado que se trata de una garantía implícita en los arts. 7, 72 y 332 de la Carta. La ley Nº 16.011 (19 de diciembre de 1988) regula la Acción de Amparo con una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión. La legitimación activa es sin limitaciones: puede promoverla cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo protegido por la Constitución); en cuanto a la legitimación pasiva se admite también contra particulares. Procede el amparo no solo en cas
o de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta. Se trata de un proceso contencioso y sumario en el que se establece un plazo de caducidad de 30 días desde que se produjo el acto, hecho u omisión (Viera, Luis Alberto, La acción de Amparo, Ed. Idea). Si bien, como se expresó precedentemente, la Acción de Amparo brinda una protección amplia para los derechos constitucionales se ha criticado que alguno de los requisitos exigidos por la ley implican limitaciones a la protección que establece la Constitución, ej. la caducidad estableciendo un plazo excesivamente corto y que en caso de duda debería admitirse la procedencia de la acción (Ochs, Daniel, “La acción de Amparo” F.C.U., pág. 50). Es criterio del Tribunal que la vía del amparo no es excluyente de los recursos administrativos y que al mismo tiempo y para evitar los perjuicios derivados del tiempo que insume su tramitación nada impide accionar en la vía del amparo procurando una inmediata actuación que tutele el derecho o libertad presuntamente lesionado (ampliamente de la Sede Sents. Nos. 86, 151/98; 87/02; 94/05; 66/06; etc.). VII) De acuerdo con los términos de la demanda promovida, el amparo encuentra su fundamento en la prescripción por parte del médico tratante de la actora del medicamento RITUXIMAB que consta incluido en el F.T.M. para el tratamiento de Linfomas no Hodgkin pero no para la Leucemia Linfoide Crónica, enfermedad que padece la accionante. Se reclama en consecuencia la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. VIII) Surge de autos y de la historia clínica incorporada, que la paciente de 53 años de edad tiene una leucemia de tipo linfoide crónica LCC siendo tratada con diversos planes de quimioterapia (fs. 3 y 76 y ss.). En lo formal y de acuerdo a lo expresado, tratándose de un derecho fundamental es claro que, ante la negativa al suministro de la medicación por parte del FNR antecedente al proceso (fs. 11), no puede reclamarse se movilice el procedimiento previsto en la Ley Nº 16.343 y art. 10 del Decreto Nº 265/2006 en forma previa al proceso de amparo intentado. El tiempo que ello insumiría y la situación de urgencia acreditada respecto de la situación de la actora descartan claramente tal exigencia. IX) Estima el Tribunal que los argumentos de los recurrentes basados en que en el caso no corresponde la vía de amparo en virtud de que el medicamento “Rituximab” no estaba incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología padecida por la actora, no son de recibo. Resultó ampliamente acreditado en autos que el “Rituximab” es el medicamento que necesita la accionante para contener su enfermedad como resulta de la declaración del médico tratante, Dr. Cristina Palermo “ Hematóloga- (fs. 3-4, 559 y ss), quien expresó con absoluta claridad que en oportunidad de haberlo recibido con anterioridad, la respuesta fue buena aunque no óptima, ya que no pudo completar las 6 dosis que es lo que se recomienda mundialmente, agregando que no hay ninguna otra opción porque estas ya fueron usadas; “el Rituximab es la primera indicación de todos los pacientes desde el comienzo…” Asimismo el Dr. Dighiero “Hematólogo- manifiesta claramente que “parece muy claro que la paciente necesita continuar el tratamiento con Rituximab y que sería necesario continuarlo durante 6 meses más” (fs. 6-7). Lo antedicho se corrobora con el informe de la Dra. Lilián Díaz – Directora de la Clínica Hematológica del Hospital de Clínicas- quien manifiesta “el tratamiento con Rituximab está indicado como tratamiento de primera línea en combinación con quimioterapia en el tratamiento de la Leucemia Linfoide Crónica (fs. 556) debiendo además observarse que el Fondo Nacional de Recursos, si bien no dio una respuesta terminante no descartó de modo alguno la eficacia del medicamento para la patología de la actora (ver fs. 548). En consecuencia si el médico tratante como sucede en autos, entiende que el mejor tratamiento y medicamento que debe tomar su paciente es el solicitado, se trata de una decisión técnica y científica que debe respetarse máxime cuando se trata de un medicamento que se encuentran autorizado por el M.S.P. y a cuyo respecto obran además informes que corroboran tal aserto. No resulta de la prueba incorporada a la litis que no exista suficiente evidencia respecto a la efectividad del medicamento, en cuanto se ha acreditado que ha sido aceptado en el ámbito científico nacional e internacional para la patología de la actora. Sin perjuicio de ello, les asiste razón a las demandadas en cuanto a que el acogimiento del amparo impone previamente establecer la existencia de ilegitimidad manifiesta de su parte. Pues bien, a juicio de la Sala, dicha ilegitimidad se encuentra verificada en la medida en que ha sido probado que el medicamento Rituximab ha sido incluido por el M.S.P. en el Anexo III del F.T.M. sólo para Linfoma no Hodgkin, se ha solicitado la extensión de la cobertura a la patología sufrida por la actora y pese al extenso lapso de tiempo transcurrido el M.S.P. y el F.N.R. a quien se derivó para estudio el tema aún no se han pronunciado, bloqueando con su actuar omiso el acceso a dicho remedio a quienes padecen otra patologías de gravedad diversa al Linfoma no Hodgkin y que podrían verse claramente beneficiados con el uso del fármaco de referencia. Surge de las actuaciones administrativas agregadas en autos que el laboratorio solicitó con fecha 30/6/2011 la inclusión del Rituximab en el F.T.M. para la patología de la actora (fs. 426-535), al igual que lo hicieran la cátedra de Hematología de la Universidad de la República y el Instituto Pasteur (fs. 549) en noviembre de 2011, pasándose los autos a estudio del F.N.R. en agosto de 2011 (fs. 535-548.). Hasta el momento, no existe pronunciamiento siendo por demás claro al respecto el informe de fs. 425 del que resulta que la Comisión indicada no ha discutido aún la eventual ampliación de cobertura con el precitado medicamento. Por otra parte, según surge de fs. 394 que el F.T.M. fue actualizado en febrero de 2012, sin que se efectuaran modificaciones al Anexo III por lo que cabe suponer que hasta el año 2013 no es de esperar la revisión del mismo, con lo cual, durante un largo período de tiempo no existirá pronunciamiento en el sentido de prever la atención de la patología de la actora con el medicamente multicitado. Se resalta entonces que, pese a estar científicamente avalado que el medicamento que motiva el presente accionamiento es adecuado para la patología que sufre el reclamante y haberse solicitado su inclusión en el F.T.M. por el laboratorio respectivo y la Cátedra de Hematología de la Udelar e Instituto Pasteur, todo ello en el año 2011, ni el M.S.P. ni el F.N.R. a quien se derivaron las actuaciones (fs. 425) se pronunciaron todavía, con lo cual, en los hechos y por vía de omisión, incurrieron en ilegitimidad manifiesta al incumplir una conducta acorde con las previsiones del artículo 4 inciso segundo de la Constitución Nacional, y artículos 5 y 10 de la Ley 16.343, el primero de ellos en la redacción dada por el art. 313 de la Ley 17.930, así como Decreto 265/2006. X) Agrega en su voto la Dra. Maggi: La salud, de acuerdo a Bidart Campos es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, síquica y moral, a la calidad de vida, al desarrollo de la personalidad… Ante todo el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse, dónde recibir los tratamientos necesarios, para su recuperación, etc. (“El orden socioeconómico en la Constitución”, pág. 306). El F.N.R. se basa para negar la cobertura en argumentaciones de carácter formal que se concretan en que no le corresponde resolver si e
l medicamento está o no incorporado al Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología de los actores y que se debe seguir un determinado procedimiento. En dicha postura posterga la decisión de lo esencial “ es decir la consideración de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución “ procede como si el factor tiempo no tuviera incidencia y no se tratara de pacientes cuya salud y expectativa de vida dependen del medicamento, personas concretas que sufren y se enfrentan a la muerte, delicada materia que debió generar una actuación acorde con los principios constitucionales y valores humanistas predominantes en nuestra sociedad. De acuerdo a ello se entiende de interés explicitar las distintas argumentaciones – expuestas por la doctrina y la jurisprudencia – que resultan aplicables al caso para demostrar la existencia de ilegitimidad manifiesta en la actuación del F.N.R. El apelante omitió considerar que en la solicitud planteada estaban comprometidos derechos fundamentales que son atributos de la persona, están garantizados por la Constitución y pueden ser exigidos por parte de las instituciones, autoridades estatales y particulares” (Sagües, El tercer poder, Bs. As. 2005, pág. 157). En el llamado Estado Constitucional se asiste a un cambio trascendente en cuanto la Constitución es ahora entendida como un conjunto de normas jurídicas con eficacia directa en todo el ordenamiento jurídico (Interpretación y Argumentación Jurídica, Gascón Abellán, Marina, pág.10). No puede ignorarse este cambio, al que Cea Egaña denomina cambio radical en la cultura jurídica y que consiste “en que si por siglos los derechos esenciales eran lo que la ley determinaba, aunque existiera ya una Constitución dotada de primacía, ahora la ley, el acto de autoridad y la conducta del particular es tal y vale sólo en la medida que regula o implementa el ejercicio de aquellos derechos, respetándolos en los términos proclamados y asegurados en la Carta Fundamental…, la Carta Fundamental contemporánea, gira en torno de valores humanistas, que llevan a superar el formalismo, positivo y exegético, para infundir realidad a la libertad e igualdad con justicia, seguridad y otros principios (“Una Visión de la Teoría Neo Constitucional”, Anuario Iberoamericano de Justicia Nº 8, 2004, pág. 43). La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, Nº 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica “que en esencia es un viraje político-jurídico – hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent, Nº 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias…” Anuario, T. XXXIX, pág. 842). Dentro del mismo enfoque cabe mencionar la discordia de la Dra. Beatriz Fiorentino y de el Dr. Tabaré Sosa (sentencia del T.A.C. 5° 101/07) en cuanto afirman que la protección del goce de la vida y la salud, no pueden ceder frente a consideraciones económicas; debe hacerse aplicación coordinada de las normas de los arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución con el Dec. 265/05 que también reconocen el derecho de todos los habitantes a la asistencia integral de la salud en condiciones de igualdad; que forzoso es significar que el reglamento es acto administrativo que se desenvuelve bajo las normas de jerarquía superior y toda violación de éstas o de los principios que la informan, invalidan el reglamento, el que debe ser desaplicado; por último, que la libertad de opción terapéutica, principio fundamental de la medicina liberal, supone también su necesaria efectividad en el sistema de salud (véase: L.J.U. caso 15.510). En el ámbito del derecho privado, Blengio (Principio de Igualdad y autonomía privada…” Anuario, T. XXXII, pág. 571 y sigs.) ha defendido la aplicabilidad de las normas y principios constitucionales que consagran derechos al campo de las relaciones entre particulares (art. 332 de la Constitución) y ha señalado como objetivo el individualizar un derecho civil que armonice con los principios fundamentales. Tenemos, entonces, que la interpretación de las normas legales debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. Por consiguiente, es claro, que las normas legislativas que limitan los derechos deben ser interpretadas restrictivamente de manera de favorecer la eficacia del derecho y, en consecuencia, toda limitación debe ser conforme al principio de razonabilidad y proporcionalidad. Para determinar el concepto de razonabilidad deben analizarse los principios, los valores en la Constitución. La proporcionalidad se evalúa en tres pasos: 1. Idoneidad de la limitación del derecho (si la limitación es idónea para el fin perseguido; si lo es se pasa al segundo paso). 2. Necesariedad de la limitación: si para alcanzar el fin perseguido es necesaria esa limitación. Si era idónea y necesaria se pasa tercer paso. 3. Proporcionalidad en sentido estricto: la ponderación implica considerar todos los argumentos para la limitación y todos los argumentos contrarios. Alexy (Teoría de los Derechos Fundamentales, pág. 86 y sigs.) considera que los principios son mandatos de optimización, son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes; el ámbito de las posibilidades jurídicas es determinado por los principios y reglas opuestos, para resolver es necesaria una ponderación y la aplicación de la máxima de la proporcionalidad (adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto). En relación a los principios generales del derecho Cajarville (Reflexiones sobre los principios generales del derecho en la Constitución uruguaya”, América Latina, Ed. Ideosa) señala que en virtud del artículo 72, los derechos inherentes a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno deben considerarse reconocidos en la Constitución, aunque no estén enumerados. Los principios generales admitidos en un ordenamiento dependen de las convicciones socialmente predominantes en un momento histórico determinado son aquellos que, se han incorporado al derecho positivo y de él puedan inferirse (artículo 72, del articulo 332, por la vía residual del artículo 16 del Código Civil.). Distingue dentro de los principios generales (por, su ubicación en la escala de reglas de derecho) a) Los principios que se infieren de las soluciones contenidas expresamente en la Carta, tienen el nivel de las normas constitucionales. b) Los principios relativos a derechos, deberes y garantías «que son
inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno», también se ubican en el nivel de las normas constitucionales, porque están implícitamente contenidos en el artículo 72 de la Constitución. c) Los demás principios generales de derecho no comprendidos en los apartados anteriores se ubican en nivel similar al de la ley. Y agrega que los principios generales del derecho son el medio por el cual el ordenamiento jurídico uruguayo admite, incorpora y atribuye eficacia jurídica formal a los valores, jerarquizaciones de valores y concepciones sociales sobre los fenómenos jurídicos, predominantes en una colectividad asentada en su territorio no incluídos en una regla de derecho escrita. Van Rompaey (“Hacia una jurisprudencia principialista”, Judicatura Nº 43, págs. 159 – 167) destaca la importancia de la ley como expresión del principio democrático, insustituible en ese sentido, pero afirma que, sin perjuicio de ello, la vinculación del Juez a la ley no se afecta por el empleo de los principios generales del derecho en la interpretación. Considera que el uso cada vez más frecuente y necesario de los principios generales del derecho y pautas de hermenéutica valorativa principales o axiológicas, tiende a suplir la insuficiencia u obsolescencia de la ley (que no se ajusta en su previsión normativa abstracta a las especiales circunstancias del conflicto sometido a la decisión judicial) sin que ello signifique adherir a la libre creación del Derecho ni se pretenda justificar cualquier interpretación desde criterios ideológicos. Los principios generales del derecho reúnen los valores básicos del ordenamiento. Sarlo ha sostenido (“El papel de la Argumentación moral en las decisiones judiciales” Revista Judicatura Nº 44) que la interpretación requiere comprensión de los hechos y de los textos legales y plantea la disyuntiva respecto a si la interpretación es solo una labor cognoscitiva o si además de ser cognoscitiva incluye el planteo de la cuestión moral. Señala que “existe una dimensión moral en las interpretaciones del Juez… Las decisiones justas serían aquellas aceptadas racionalmente conforme con las convicciones más generalizadas y honestas de una sociedad”. Y bien, de acuerdo a lo expresado, debe concluirse que la negativa a la cobertura del medicamento implicó ilegitimidad manifiesta al no respetar las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales afectados y al apartarse de los principios constitucionales y de la convicción predominante en la sociedad que considera que la vida y la salud son los bienes jurídicos mas valiosos y como tales deben prevalecer frente a las argumentaciones de carácter formal expuestas por el apelante. XI) Debe concluirse, entonces, que los agravios del apelante no son de recibo y, al estimarse cumplidos los requisitos exigidos por la ley de amparo, se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia. XII) No existe mérito para sanciones procesales especiales en el grado. Por tales fundamentos, atento a lo que establecen los arts. 1,2 y sigs. de la ley Nº 16.011 y arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal, FALLA: Confírmase la sentencia de primera instancia. Sin especial condenación procesal. Y, oportunamente, devuélvanse.   Dra. Graciela Gatti Dr. Eduardo J. Turell Ministra Ministro Dra. Ana M. Maggi Ministra Esc. Blanca Casanova Loreto Secretaria Concuerda bien y fielmente con el original del mismo tenor que tuve a la vista y con el cual he cotejado este testimonio. .

 

Sep 4

Sentencia TAC 2 – ACETATO DE ABIRATERONA

Posted on viernes, septiembre 4, 2015 in ACETATO DE ABIRATERONA, SENTENCIAS

DFA-0005-000389/2015, DFA-0005-000389/2015 SEF-0005-000093/2015 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2 Turno XXXX XXXX, XXXX c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – AMPARO-RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO 0002-027750/2015 MONTEVIDEO, 12 de agosto de 2015. DFA SEF Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Álvaro França Ministros Firmantes: Dr. Tabaré Sosa, Dr. John Pérez Brignani, y Dr. Álvaro França Montevideo 12 de agosto de 2015 V I S T O S: Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados:¨ XXXX XXXX XXXX C/ MSP y otro . AMPARO. RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO. “ (IUE: 0002 -027750/2015), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandada Ministerio de Salud Pública ( MSP ) contra la sentencia No 63/2015 de fecha 23 de julio de 2015, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dra. María Isabel Vaccaro Martorell. R E S U L T A N D O: I.- La recurrida ( fs. 469 y siguientes ), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, absolvió al Fondo Nacional de Recursos ( FNR ) y condenó al Ministerio de Salud Pública ( MSP ) a suministrar el medicamento ACETATO DE ABIRATERONA de acuerdo con las indicaciones formuladas por el médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique al actor sin especial condenación en la instancia ( fs. 479 ). II.- Contra la misma se interpuso el correspondiente recurso de apelación por parte de la demandada MSP por entender que no se ponderó debidamente la situación fáctica , no considerando los argumentos alegados por su parte en su oportunidad. No se tomó en cuenta el proceso de evaluación para el ingreso al FTM que fue absolutamente desconocido. No se tuvo en cuenta la competencia del MSP. No compartió el argumento de autoridad con el que se manifiesta la sentenciante en el considerando quinto ,el hecho que el medicamento esté registrado en otros países no significa que sea eficaz para el tratamiento de la enfermedad. Que se registre en el FDA o EMEA no implica obligatoriamente su introducción en el FTM. Citó bibliografía relativa a los medicamentos de alto costo , a la importancia de sopesar la evidencia que el nuevo medicamento ha demostrado en relación al éxito del tratamiento en términos de eficacia médica , riesgo beneficio y costo efectividad. El FTM ha sido recientemente actualizado por resolución de fecha 27 de febrero de 2015 y nada se le puede imputar al MSP en éste sentido. Analizó la referencia al alcance del artículo 44 de la Constitución , normas de Pactos internacionales relativos y en definitiva solicitó se revocara la recurrida . III.- Se contestaron los agravios por parte del FNR ( fs. 496 y vto. ), por parte de la actora ( fs. 498/ 502 ) y se franqueó la alzada en la forma de estilo ( fs. 504). IV.- Recibido el proceso ( 10 de agosto de 2015 fs. 506 )los autos giraron a estudio en forma sucesiva, acordándose luego, adoptar decisión anticipada al estar comprendido el caso en lo dispuesto por el art. 200.1 num. 1 del CGP. C O N S I D E R A N D O: 1) Que el Tribunal, con el voto unánime de sus miembros naturales, habrá de confirmar la recurrida por lo que se dirá. 2) La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares en forma reciente y contrariamente a lo alegado por la recurrente , entiende que en el caso si se configuran los presupuestos necesarios para la procedencia del amparo . En efecto, a partir de la naturaleza de la acción que nos ocupa resulta necesario establecer , tal como se ha sostenido en forma reiterada , si se dan los requisitos del amparo, fundamentalmente la existencia de una acción u omisión que con ilegitimidad manifiesta que en forma actual o inminente lesione un derecho fundamental (artículo 1º Ley 16011). Tal como se expresara en casos que pueden ser convocados ( por su temática similar por el derecho fundamental cuya tutela se impetra ) corresponde señalar que lo siguiente “ “ A los efectos de la resolución de la presente causa, debe verse si se dan los requisitos de la acción de amparo, fundamentalmente la existencia de una acción u omisión que con ilegitimidad manifiesta que en forma actual o inminente lesione un derecho fundamental (artículo 1 Ley 16011).Para ello no debe olvidarse al momento de calificar si existió manifiesta ilegitimidad en la actuación de la demandada tener claro que es lo que está en juego y cuales son derechos fundamentales que se pretende sean tutelados. Los derechos invocados tienen relación con la preservación del derecho y protección a la vida y a la salud que son de rango constitucional (artículos 44 y 72 de la Constitución de la República).También se encuentran consagrados en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Ley No. 13.751 y por el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por el artículo 10 de la Ley No. 16.519 y finalmente a nivel legislativo está previsto en el articulo 10 de la Ley No. 18.335.En cuanto al derecho a la salud se ha dicho que “ “Es indiscutible partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud y, particularmente, el derecho de acceso a los medicamentos necesarios forma parte esencial del derecho a la salud. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario “ ( discordia de Sent. 101 de 17/VIII/07 de TAC 5° (LJU 15510 y recientes fallos de éste Tribunal).Por tanto es controlable el actuar de la administración en estos casos, sino fuera así cabría preguntarse para qué estaríamos los jueces si no pudiéramos controlar actuaciones administrativas que afectan derechos fundamentales de los ciudadanos. Como señala LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho. La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof. Sayagués Laso, p. 283 y siguientes). El problema debe abordarse con criterios de lógica y de razonabilidad así como sin perder de vista cual es la enfermedad del actor que motiva el presente amparo.” ( Cf. sentencias 230/2009 y 39/2010 ,175/2012 , SEF 0005 000003/2013 todas de la Sala ). 3) El caso concreto , tiene relación con la indicación médica de suministro del medicamento ACETATO DE ABIRATERONA ( ZYTIGA Laboratorio JANSSEN ) que le indicara el médico tratante del actor ( Dr. José Enrique Cardozo ) quién lo trata desde hace más de doce años . La patología que tiene el actor es cáncer de próstata ( estadio castración resistente ) , a la fecha tiene 84 años de edad y la quimio resulta muy agresiva por lo que el medicamento solicitado es el necesario porque no existe otro tratamiento posible por lo dicho ( fs. 406 ). Se realizó pericia médica a cargo del Profesor Dr. Alejandro Saldombide Mauad ( fs. 444 a 448 ) de l
a cual surge que la indicación del ACETATO DE ABIRATERONO para abordaje de la patología que padece el actor se encuentra fuera de la discusión. La Sala considera que la conducta de la demandada es manifiestamente ilegítima al negar un medicamento que se encuentra registrado y autorizada la venta al público desde hace años que no se ha incorporado al FTM por razones exclusivamente económico financieras. Tal como se sostuviera por el Tribunal en caso que por su similitud puede convocarse deber recordarse por ser reciente y por su similitud ( ser refiere al mismo medicamento dictada con fecha 20 de julio del corriente en los autos IUE 2-16272/2015 ) “Es decisivo a juicio de la Sala el hecho que el condenado MSP no ha cumplido con la carga de afirmar y de probar los fundamentos objetivos por los cuales no se ha procedido a la incorporación del fármaco solicitado en el FTM y tampoco ha cumplido con la carga de alegación atinente al por qué no se ha resuelto aún la petición de inclusión en el anexo respectivo del FTM cuando la misma se peticionó por el laboratorio productor en el año 2012 (cf. 239 informe de división evaluación sanitaria del MSP). En este sentido, cabe remitirse a la motivación ya expuesta por este tribunal en procesos de amparo por este medicamento (entre otras SEF 5-150/2013). Tales elementos son indicativos en forma incontrastable de ilegitimidad manifiesta en el actuar del MSP al violar el derecho del actor a recibir la atención más adecuada y beneficios terapeuticos cuya eficacia es reconocida conforme al principio del “saber científico consolidado” (aprobación por la FDA “fs. 68-70-, pautas de oncología médica de la UDELAR “fs. 95-109-, peritación de Eduardo Lasalvia “fs. 259-262- y dichos de la médica tratante Dra. Blanco a fs. 289-291). El argumento económico que se extrae del memorial de agravios para rechazar el suministro del medicamento (que es la única opción terapéutica en el caso), carece de la más mínima virtualidad jurídica y poder convictivo desde que al respecto, cabe observar que si bien el costo es elevado, la argumentación del recurrente relativa a la virtual afectación de los principios que informan el Sistema Nacional Integrado de Salud (art. 5 Ley 18211) no fue demostrada en absoluto ya que no se alegó y menos aún probó v.g. en un año, cuántos pacientes necesitarían tal medicación para proyectar los eventuales costos; esto es, sin estimación del número de pacientes y costos totales por periodos, así como incidencia en el gasto total que se efectúa por medicamentos y en comparación con las demás prestaciones de salud, no puede siquiera comenzar a analizarse la juridicidad de tales principios, su naturaleza y alcance así como la eventual vulneración que se postula como motivo de sucumbencia en la especie. Véase en este sentido, la Sala SEF 5-236/2014 y 5-81/2015. Lo precedente es plenamente aplicables al caso de autos ya que el art. 10 de la ley 18355 establece que: “el Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos.” No debe dejar de recordarse , que en el actual sistema de salud el paciente tiene derecho a acceder a una atención integral para lo cual “Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización” art. 7 inciso 2 de la ley referida ley. En el caso claramente se vulneran estos derechos en forma irrefragable ya que el paciente y el medico acordaron un tratamiento ,dentro de los previstos por la autoridad sanitaria correspondiente que no se puede concretar por la imposibilidad de acceder al costo de un medicamento registrado. Se vulnera claramente el principio de igualdad en la ley ya que se establece una discriminación injusta y carente de sentido al privar al actor de los derechos consignados anteriormente. Como señala Bidart Campos la obligación de abstenerse de cualquier acción que incida desfavorablemente en la salud del titular del derecho tiene como sujeto obligado a cumplirla a todos los demás en cuyo conjunto involucramos al Estado y a los particulares precisando que se trata de lo que clásicamente se llamo obligación pasiva universal. Cfm Bidart Campos German Estudio nacional sobre la constitución y el derecho a la salud . E AAVV el derecho a la salud en las ameritas Estudio constitucional comparado Organización Panamenrican de la Salud Washington 1989 Págs. 33 y 34. La decisión del o los médicos de indicar determinado tratamiento con medicamentos registrados no puede considerarse una decisión menor o caprichosa, ni menos aún sujeta a cambio o condicionamiento de tipo alguno, fundado en reglamentos que obviamente no pueden contemplar la realidad individual y única de cada paciente. 4) La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y costos de la instancia sean en el orden causado (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil). Por los expresados fundamentos y normas citadas el TRIBUNAL, FALLA: CONFIRMASE LA RECURRIDA Y LA CONDENA A FINANCIAR EL MEDICAMENTO SOLICITADO ACETATO DE ABIRATERONA EN LOS TERMINOS SEÑALADOS EN EL FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA SIN ESPECIALES SANCIONES PROCESALES EN EL GRADO. NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE CON COPIA PARA LA SRA. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. (HONORARIOS FICTOS 10 BPC ) Dr. Tabaré Sosa Ministro Dr. John Pérez Brignani Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc.Rodolfo Benzano Secretario Letrado Concuerda bien y fielmente con el documento original firmado autografamente por los Sres.Ministros y el suscrito que tengo a la vista. Esc. Rodolfo Benzano SECRETARIO I ABOG – ESC .

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

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Sentencia TAC 3 – Ruxolitinib

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DFA-0007-000311/2015, DFA-0007-000311/2015 SEF-0007-000118/2015 Sentencia Nro. Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.- Ministro Redactor: Dr. Fernando Cardinal. Ministros firmantes: Dr. Fernando Cardinal; Dra. Loreley Opertti; Dra. Ana Mª Maggi. Ministro Integrado: Dra. Ana Mª Maggi. Montevideo, 26 de agosto de 2015.- VISTOS: Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “XXXX XXXX, XXXX c/ Ministerio de Salud Pública y otro. Amparo” IUE 0002-026365/2015, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la co-demandada Ministerio de Salud Pública, contra la Sentencia Definitiva SEF 0465-000070/2015 de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez.- RESULTANDO: I.- Que por la referida Sentencia Definitiva, se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Fondo Nacional de Recursos, desestimándose el amparo a su respecto, y se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar al accionante el medicamento Ruxolitinib de acuerdo a las indicaciones del médico tratante, debiendo realizar las coordinaciones respectivas, en el plazo de 24 horas, sin especial condenación. II.- Contra dicho dispositivo deduce recurso de Apelación la co-demandada Ministerio de Salud Pública, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs. 619 y ss., expresando en lo medular que: a.- no existe manifiesta ilegitimidad en la conducta de su parte, ya que no es dador de medicamentos, y no ha incumplido con sus deberes para la inclusión del fármaco en el FTM; b.- es erróneo el considerar que no existió controversia acerca de la situación económica del actor, pues aquella se centró en la interpretación del art.44 de la Constitución, en el sentido de que no hay obligación del Ministerio a brindar medicamentos; c.- la desaplicación por parte de la sentencia del régimen y procedimiento de inclusión de medicamentos en el FTM viola la separación de poderes; d.- se desconoce el principio de sustentabilidad. Por ello solicita se revoque la recurrida. III.- Sustanciada la impugnación, se evacúa el traslado conferido, en escrito obrante a fs. 639 y ss. (Fondo Nacional de Recursos), quien solicita se mantenga la recurrida a su respecto, y a fs. 642 y ss. (actora) abogando por la desestimatoria de los agravios sostenidos por el contrario.- IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta Sala.- Cumplidos los trámites legales pertinentes, integrado el Tribunal mediante sorteo por licencia de uno de sus miembros naturales, con la Sra. Ministro Dra. Ana Mª Maggi y completado el estudio, se acuerda el dictado de la presente decisión.- CONSIDERANDO: I.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de confirmar la Sentencia recurrida, y por los fundamentos que seguidamente se expresan.- Y lo hará por otros fundamentos distintos de los de primer grado, en punto a la existencia de manifiesta ilegitimidad, si bien la Sra. Ministra integrada Dra. Ana Maggi comparte también aquéllos. II.- En lo relevante para el caso, puede afirmarse que el actor padece una enfermedad diagnosticada como neoplasia mieloploriferativa maligna (agrandamiento del bazo); según sus dichos el medicamento que solicita (RUXOLITINIB) es apto para mejorar la calidad de vida, disminuye los síntomas de la enfermedad; aumenta la sobrevida global y sobrevida libre de progresión, y está aprobado por la FDA. El FNR y el MSP no se expidieron respecto a la solicitud de suministro del mismo que realizó, afirmando que carece de recursos para la adquisición del medicamento, ya que gana $ 86.252. El costo del medicamento surge de fs. 570. El laboratorio Novartis presentó la solicitud para la inclusión en el FTM el 27 de junio de 2014 (fs. 243) y la demanda es introducida el 25 de junio de 2015 (fs. 225). El medicamento no está incluido en la Ordenanza 86, dictada el 27 de febrero de 2015, ni se denegó su inclusión al dictar la misma, y al presentarse la demanda y aún más, al contestarla tampoco expresa el Ministerio se haya pronunciado en sentido alguno. El MSP contesta la demanda expresando que el plazo de un año no es arbitrario, pero cuando lo hace, ya había pasado dicho lapso. Se practicó pericia sobre la eficacia del medicamento en relación a la enfermedad del actor (fs. 386), y en la misma se sostiene que ya recibió tres líneas de medicamentos. El medicamento que se solicita se aprobó por la FDA y la EMA y a fs. 387 concluye que el mismo mejora la calidad de vida y en el plazo de dos años de tratamiento, otorga ventaja de sobrevida. III.- Con dicha base fáctica, en opinión de los tres miembros llamados a decidir, existe manifiesta ilegitimidad en el actuar del Ministerio de Salud Pública, por omisión de decisión acerca de la inclusión del fármaco requerido por el actor, en el FTM, que habilite el ser brindado por el Fondo Nacional de Recursos. En efecto, según los propios dichos de la hoy apelante al contestar la demanda, el plazo para presentación del Laboratorio es “hasta junio” de cada año, por lo que si fue presentado el 27 de dicho mes en el año 2014, ha de tratarse en el mismo año, máxime cuando es en febrero de 2015 que se expide la Comisión respectiva sobre la inclusión o no. De la compulsa del expediente emerge que en la Resolución de febrero del corriente año no se hace la menor mención al Ruxolitinib; tampoco en el Anexo al que la misma hace referencia., Por su parte, de la documentación agregada surge que, presentada la solicitud de inclusión el 27 de junio de 2014, a la fecha de la contestación de la demanda no existe ningún acto administrativo que demuestre el tratamiento de tal tema. Con tal base, y conforme con el principio de razonabilidad que debe presidir cualquier decisión jurisdiccional, se concluye sin hesitación alguna que el Ministerio de Salud Pública desarrolló una conducta omisiva que amerita la calificación de manifiestamente ilegítima, por cuanto en un año no efectuó ni una sola actividad que permita afirmar que estaba cumpliendo con su deber de análisis para la inclusión o no. Y esa omisión flagrante y patente, atenta contra los derechos constitucionalmente protegidos del solicitante, en tanto el Estado tiene el deber de protección de la Salud de los habitantes, y es con ese fundamento que debe cumplir con la decisión de inclusión o no de determinados medicamentos en el FTM. Incumplir con el análisis y evaluación supone necesariamente violar el deber constitucional, y ello amerita la procedencia de la pretensión de amparo. Justamente tal circunstancia es la que descarta a su vez, el argumento de la recurrente sobre la separación de poderes y su influencia en el caso. El Poder Judicial tiene el deber de controlar la regularidad jurídico-constitucional del Estado, lo que emerge tanto de la Constitución de la República, cuanto de la Ley de Amparo Nº16.011. No significa ello que decida en lugar del Poder Ejecutivo sobre una política de salud, sino que controle la política de salud que los Poderes Ejecutivo y Legislativo fijen. En el caso se reguló un procedimiento con tiempos determinados para decidir la inclusión o no de un fármaco en el FTM para que este sea brindado por el FNR; el incumplimiento de dicho procedimiento, y la morosidad injustificada demuestran un incumplimiento de la actuación debida en los tiempos debidos, lo que permite que el Poder Judicial corrija tal desviación, con el fin de protección de los derechos fundamentales, especialmente el derecho a la debida asistencia sanitaria. IV.- La Sra. Ministro Dra. Ana Maggi entiende, además de lo ya expuesto, que en el caso está comprometido el derecho a la salud, art.44 de la Constitución. La salud, de acuerdo a Bidart Campos es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, síquica y moral, a la calidad de vida, al desarrollo de la personalidad. Ante todo el derecho a la salud implica que el ser humano tiene der
echo a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse, donde recibir tratamientos necesarios, para su recuperación, etc. (El orden socio- económico en la Constitución, p.306). Sostiene la Sra. Ministro en su voto que “el apelante omitió considerar que en la solicitud planteada estaban comprometidos derechos fundamentales que son atributos de la persona, están garantizados por la Constitución y pueden ser exigidos por parte de las instituciones, autoridades estatales y particulares” (Sagües, El tercer poder, Bs. As. 2005, pág 157). “La Suprema Corte de Justicia ha expresado: “Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de los principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. Por Alicia Castro, Judicatura Nº 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro, de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent. Nº 130/2007; Sent de la S.C.J comentada por Castro, Alicia; “Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias…” Anuario, T. XXXIX, pág. 842). “En el subexánime el Estado debe brindar el medicamento solicittado atento a que según conclusiones del perito (fs. 387) puede mejorar la calidad de vida y alargar la expectativa de vida del accionante”. V.- Lo que viene de verse es suficiente para una solución confirmatoria, y quita utilidad a los demás agravios formulados, que se ven desarticulados por la consideración de la flagrante omisión de tratamiento acerca de la inclusión del fármaco en el FTM. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia recurrida. VI.- La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado (art.688 C.Civil y art.261 C.G.P.).- Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal FALLA: Confirmando la Sentencia impugnada, en todos sus términos.- Sin especial condenación procesal en el grado.- Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez a-quo.- Dra. Ana Mª Maggi Silva Dr. Fernando Cardinal Piegas Ministra Ministro Dra. Loreley Opertti Ministra Esc. Mariela Decaro Secretaria Letrada .

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

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Posted on viernes, septiembre 4, 2015 in PERFENIDONA

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1 Turno XXXX, XXXX c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – AMPARO. RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO. P.E: 112/2015 0002-016621/2015 MONTEVIDEO, 22 de julio de 2015. ACTA RESERVADA Nº10/2015 (ART/201 C.G.P.) En Montevideo, el 17 de Julio de 2015, se celebró acuerdo en el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno integrado por los Dres. Eduardo Vazquez (Presidente), Nilza Salvo y Ana Maggi, en los autos caratulados: XXXX, XXXX C/ MINISTRIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – AMPARO”. IUE 2-16621/2015, y en la deliberación respectiva se produjo discordia parcial en cuanto la Dra. Nilza Salvo y el Dr. Eduardo Vazquez votan por condenar a suministrar el medicamento en forma provisional hasta que el MSP adopte resolución y la Dra. Ana Maggi vota por confirmar la recurrida en cuanto dispuso que el medicamento se suministrara de acuerdo a las indicaciones del médico tratante.- No siendo para más se labra la presente que firman los Sres. Ministros por ante mí que doy fe. DRA. NILZA SALVO “ MINISTRO “ DRA. ANA MAGGI “ MINISTRO “ DR. EDUARDO VAZQUEZ “ MINISTRO “ ESC. J. A da MISA – SECRETARIO Min. Red. Dra. Nilza Salvo V I S T O S: Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “XXXX, XXXX C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – AMPARO” – IUE 2-016621/2015, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado MSP contra la sentencia Nº 50/2015 (fs. 265-295), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno.- R E S U L T A N D O: 1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos y en lo que aquí interesa- se declaró de oficio la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y, en su mérito, se desestimó la demanda a su respecto, y se admitió la acción de amparo deducida contra del Ministerio de Salud Pública, disponiendo que éste le suministrara a la accionante el medicamento “Pirfenidona” de acuerdo a las indicaciones del médico tratante, debiendo realizarse las coordinaciones necesarias a tal efecto en el plazo de 24 horas, sin especial condenación en el grado.- 2) Contra dicha decisión se alzó el perdidoso, interponiendo recurso de apelación y articulando los agravios que surgen de fs. 297-304.- En lo medular, sostuvo que no se configuraban los extremos exigidos por la Ley Nº 16.011, ya que no surgía probada una omisión que pudiera calificarse como manifiestamente ilegítima, en cuyo sentido cabía señalar que no se había tomado en cuenta la prueba incorporada en autos que hacía referencia al proceso de evaluación de medicamentos para su incorporación al FTM así como la necesidad de un tiempo razonable para su desarrollo (un año que no se encontraba vencido).- En otro orden de ideas, cuestionó que se hubiera tenido por acreditada la carencia de recursos de la amparista y señaló que no se habían ponderado adecuadamente las obligaciones del Estado en referencia al alcance del derecho a la salud.- 3) El FNR y la parte actora evacuaron el traslado conferido, abogando por la confirmatoria en los términos de fs. 311-312 y fs. 314-317, respectivamente.- 4) Por providencia Nº 746/2015 (fs. 319) se franqueó la apelación para ante el Tribunal que por turno correspondiere.- Asignado este Tribunal (fs. 323), se recibieron los autos el 29/6/2015 (fs. 325).- No se solicitó habilitación de la Feria Judicial Menor y, vencida, no se pudo completar el estudio de precepto por encontrarse desintegrada la Sala por licencia médica de la Sra. Ministra Dra. Alicia Castro, lo que determinó se dispusiera efectuar sorteo de integración (fs. 326).- La suerte recayó en primer lugar en la Sra. Ministra Dra. Ana Maggi (fs.328).- Culminado el estudio se suscitó discordia parcial, por lo que se procedió según lo dispuesto por el art. 201 del CGP.- C O N S I D E R A N D O: I) El Tribunal, integrado y por unanimidad (art.61 de la Ley Nº 15.750), acordó -salvo en el punto objeto de discordia- confirmar la sentencia apelada por los fundamentos que se pasan a exponer.- II) En recientes sentencias (Nos. 63/2015 y 70/2015) dictadas en procesos de amparo que, aunque involucraban el suministro de otro medicamento, tienen en común con el presente la imputación de manifiesta ilegitimidad a la conducta del MSP por la excesiva dilación observada en la decisión de incorporar o no al FTM un determinado fármaco, esta Sala -en posición compartida por los tres Ministros cuyas voluntades conforman este decisión- sostuvo que: “II. El Tribunal estima necesario recordar que el Ministerio de Salud Pública ha sido demandado en esta causa como integrante del Estado Uruguayo, en razón de lo dispuesto por la Ley Nº16.320 de 1/11/92 art.384: “toda vez que se demande al Estado “persona pública mayor-” la citación y el emplazamiento deberán entenderse con el órgano máximo de cada Poder” y cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación y emplazamiento” se practicarán con el Ministerio respectivo”. De donde la pretensión de tutela del derecho a la salud debe sustanciarse con el Ministerio de Salud Pública. “Los deberes de asistencia sanitaria que impone el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la Constitución de la República gravitan sobre el Estado y lo que puede discutirse es si éste ha hecho lo que debía o ha incurrido, de modo manifiesto, notorio, evidente, claro, en incumplimiento u omisión ilegítimos de aquellos deberes. “III. Todos los integrantes del Tribunal coinciden en que, siendo que el Laboratorio que obtuvo el registro del medicamento para comercializarlo en nuestro país solicitó en el año 2012 su inclusión en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, es manifiestamente ilegitimo que a mayo de este año 2015, contando con el informe técnico sobre su eficacia y seguridad, todavía no se haya realizado “la evaluación fármaco-económica para poder asesorar de la mejor forma a la Comisión Asesora del F.T.M. la posible inclusión del fármaco que permita mejorar la enfermedad del paciente…” Desde entonces el Formulario debió haberse actualizado tres veces y, contrariamente a lo que se sugiere al contestar, no hay pronunciamiento expreso ni a favor ni en contra de incluir el acetato de abiraterona, lo que significa una dilación injustificada de tres años en tomar decisión. Y ello sin cuestionar la bondad y eficacia del medicamento para la patología que padece el actor. Lo que viene de afirmarse surge claramente de la documentación agregada al contestar: Informe de la División de Evaluación Sanitaria del Ministerio de Salud Pública (fs.296) y Resolución Ministerial del 27/2/15 (fs.306/308). “Por lo cual resultan enteramente compartibles las expresiones contenidas en varios precedentes judiciales referidos al mismo medicamento y que impusieron similar condena en base a las mismas consideraciones (T.A.C. 7º Sentencia Nº108 de 30/7/13; T.A.C. 2º Sentencia Nº150 de 30/9/13; T.A.C.3º Sentencia Nº90 de 21/5/14 y T.A.C. 6º Sentencia Nº148 de 11/8/14 “En particular el homólogo de 2º Turno ha expresado en la sentencia citada que… “el medicamento fue presentado el año pasado a las autoridades para su inclusión en el FTM (antes del 30/VI/2012 conforme la División Evaluación Sanitaria del M.S.P.) y, por tanto, a más de un año de ello y sin que exista resolución, se configura palmariamente la ilegitimidad manifiesta que requiere el amparo por violación del derecho a la salud en sus dos caras, el deber de prestación y el deber de protección” y también que “una correcta hermenéutica de las normas y principios aplicables, determina la configuración de ilegitimidad manifiesta por la injustificada dilación del Estado (MSP) en la culminación del proceso de evaluación para la inclusión en el FTM… la ilegitimidad… no radica en no incluir el fármaco, sino en no resolver en tiempo” En
el caso, la inclusión del medicamento en cuestión (Pirfenidona) en el FTM fue solicitada por el Laboratorio Lidertis SA el 25/9/2013 (informe de la División Evaluación Sanitaria del MSP a fs. 185) y reiterada el 2/5/2014 (fs. 206) y también lo fue por la Sociedad de Neumología el 13/12/2013 (fs. 204).- Por otra parte, es de verse que desde que se efectuara dicha solicitud, el FTM fue actualizado más de una vez (la última el 27/2/2015 fs. 173-175), han transcurrido casi 2 años (1 año y 10 meses) desde su presentación, y lo único que hace saber la División Evaluación Sanitaria es que “el informe de eficacia y seguridad del fármaco Pirfenidona se encuentra en curso”, sin especificación alguna acerca del avance de dicho trámite (fs. 185).- De modo que se configura manifiesta ilegitimidad por la omisión de pronunciamiento dentro del plazo reglamentario que, cabe recordar, es el máximo admitido.- En ese mismo sentido, se pronunció el Homólogo de 5º Turno, en sentencia Nº 739/2014, en la que sostuvo que: “VIII Ante la orfandad probatoria de justificación de la demora del MSP en pronunciarse respecto de incluir o no el medicamento en el FTM, la dilación es injustificada, no razonable, pues, se reitera, no se ha demostrado lo contrario, lo que torna esa conducta omisiva en manifiestamente ilegítima. “IX Sobre la demora en pronunciarse respecto de la inclusión de medicamentos en el FTM ha sostenido el Tribunal en reciente pronunciamiento: “Ahora bien, la normativa y las circunstancias imponen al Ministerio el deber de resolver en forma expresa sobre las peticiones de inclusión, al actualizar el FTM, y no puede esquivar su responsabilidad administrativa ni política como órgano rector y ejecutor de la política sanitaria de la población, escudándose en dictámenes de comisiones asesoras que precisamente sólo revisten esa calidad y no la de decisoras, pues es frente al Ministerio que los ciudadanos en general y los usuarios del sistema de salud en particular, tienen el derecho de exigir la adopción motivada de la decisión administrativa correspondiente, optando entre los diversos cursos de acción posibles y considerando todos los elementos, peticiones, razones y circunstancias que han sido sometidos a su examen, en ejercicio natural de sus potestades constitucionales y legales y acatamiento del orden jurídico que le impone asumir un determinado rol. Su omisión luego de un plazo razonable prácticamente fuerza a los pacientes a acudir al Poder Judicial, para que sustituya su inacción, cuando ese sistema orgánico no es el naturalmente competente al efecto, y ha de actuar por la excepcional vía del amparo, que tampoco es la más adecuada para la adopción de esa clase de decisiones. “Como se indicó por el Tribunal en sentencia DFA-0004-000579/2013, “…se ha excedido el plazo reglamentario anual de actualización del FTM, con posterioridad a la solicitud de inclusión, sin que se haya adoptado resolución en definitiva ni motivada (en cualquier sentido). “El cotejo de fechas de las circunstancias fácticas desarrolladas permite concluir que ya ha transcurrido un lapso que supera el reglamentario, y se vuelve no razonable, para emitir decisión motivada.” III) Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Ana Maggi coincide con el fundamento esgrimido por la integrante natural de esta Sala Dra. Alicia Castro en las sentencias antes citadas y que se pasa a transcribir.- “IV. La redactora de este fallo entiende pertinente observar que al contestar la demanda no se cuestionó la alegada carencia de recursos que se cuestiona extemporáneamente al apelar y que, en todo caso, el costo del medicamento fue acreditado con la factura respectiva (fs.260) y también los ingresos del actor (fs.261) sin que se justifique la exigencia de aportar otras pruebas del hecho (negativo) de que carece de otros ingresos que le permiten solventar el tratamiento. “Tales hechos resultan relevantes porque entiendo que la Constitución Nacional impone al Estado la obligación de suministrar medios de asistencia a quienes carecen de recursos suficientes (art.44 inc.2). “Como he dicho en sentencias precedentes esta misma Sala “tanto el derecho al goce de la vida como el derecho a la salud tienen protección constitucional en nuestro país no sólo porque son mencionados expresamente en el texto constitucional (arts.7 y 44) sino también por ser entendidos como derechos inherentes a la personalidad humana (art.72)”. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley Nº13.751 de 11/7/69), en su art.12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, como el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales (ratificado por Ley Nº16.519 de 22/7/94) en su art.10 establece que “toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y señala que para hacer efectivo ese derecho los Estados se comprometen a reconocer la salud como un bien y a tomar ciertas medidas, que se detallan, entre las cuales se alude a “satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. “Pero el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado, en razón de que, conforme dispone el art.44 de la Constitución Nacional en su parte final está obligado a proporcionar “gratuitamente los medios de prevención y asistencia “ a los indigentes o carentes de recursos” (T.A.C.1º Sent.Nº 123 de 27/9/11; Sent.Nº186 de 16/12/11). “Es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el principio pro hominen o pro persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2ª.ed. Bogotá, 2011, p.49) y ese es el caso del art.44 inc.2 de la Constitución Nacional. “De manera que, siendo el actor una persona que carece de recursos suficientes para procurarse la medicación que necesita para sobrevivir, el Estado está obligado a suministrársela, a través del Ministerio respectivo y es manifiestamente ilegítimo que éste se niegue a hacerlo. “IV. La redactora de este fallo entiende pertinente observar que al contestar la demanda no se cuestionó la alegada carencia de recursos que se cuestiona extemporáneamente al apelar y que, en todo caso, el costo del medicamento fue acreditado con la factura respectiva (fs.260) y también los ingresos del actor (fs.261) sin que se justifique la exigencia de aportar otras pruebas del hecho (negativo) de que carece de otros ingresos que le permiten solventar el tratamiento. Tales hechos resultan relevantes porque entiendo que la Constitución Nacional impone al Estado la obligación de suministrar medios de asistencia a quienes carecen de recursos suficientes (art.44 inc.2). Como he dicho en sentencias precedentes esta misma Sala “tanto el derecho al goce de la vida como el derecho a la salud tienen protección constitucional en nuestro país no sólo porque son mencionados expresamente en el texto constitucional (arts.7 y 44) sino también por ser entendidos como derechos inherentes a la personalidad humana (art.72)”. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley Nº13.751 de 11/7/69), en su art.12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, como el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales (ratificado por Ley Nº16.519 de 22/7/94) en su art.10 establece que “toda persona tiene d
erecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y señala que para hacer efectivo ese derecho los Estados se comprometen a reconocer la salud como un bien y a tomar ciertas medidas, que se detallan, entre las cuales se alude a “satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. “Pero el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado, en razón de que, conforme dispone el art.44 de la Constitución Nacional en su parte final está obligado a proporcionar “gratuitamente los medios de prevención y asistencia “ a los indigentes o carentes de recursos” (T.A.C.1º Sent.Nº 123 de 27/9/11; Sent.Nº186 de 16/12/11). Es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el principio pro hominen o pro persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2ª.ed. Bogotá, 2011, p.49) y ese es el caso del art.44 inc.2 de la Constitución Nacional. De manera que, siendo el actor una persona que carece de recursos suficientes para procurarse la medicación que necesita para sobrevivir, el Estado está obligado a suministrársela, a través del Ministerio respectivo y es manifiestamente ilegítimo que éste se niegue a hacerlo. IV) No existe mérito para imponer especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).- Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal integrado F A L L A: CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO CONDENÓ AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA A PROPORCIONAR EL MEDICAMENTO PIRFENIDONA.- SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.- DRA. NILZA SALVO “MINISTRO- DRA. ANA MAGGI “ MINISTRO “ DR. EDUARDO VAZQUEZ- MINISTRO TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO. Ministro Redactor: Dra. Ana M. Maggi Ministras Firmantes: Dra. Graciela Gatti Dr. Edgardo Ettlin Ministros Discorde: Dra. Nilza Salvo Dr. Eduardo Vazquez AUTOS: “XXXX XXXX C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO AMPARO” IUE: 0002-016621/2015” Vistos: Para sentencia definitiva de segunda instancia en el punto objeto de discordia, en relación a la forma de cumplimiento por parte del Ministerio de Salud Publica, de la condena al suministro del medicamento Pirfenidona. Y Considerando: I.- Con la mayoría legal requerida (art. Ley 15.750) el Tribunal condenará al suministro del medicamento indicado hasta que lo indique su medico tratante, conforme lo estableciera la sentencia de primer grado, por los fundamentos que se diràn. En criterio de la mayoría que conforma esta fallo, debe considerarse que el art. 44 inc. 2 de la Carta es claro cuando dice que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia a las “personas de recursos insuficientes”, lo que se da en la especie atento a los altos costos de la medicación recomendada, conforme a la literatura médica nacional e internacional. II.- Como lo señalara el T.A.C 4o en Sentencia SEF-0009-000037/2013 de 20 de marzo de 2013, entre otras, “La salud, de acuerdo a Bidart Campos es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, síquica y moral, a la calidad de vida, al desarrollo de la personalidad. Ante todo el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse, dónde recibir los tratamientos necesarios, para su recuperación, etc. (CF. “El orden socioeconómico en la Constitución”, pág. 306). III.-Expresa así mismo la Dra Castro (que como lo ha sostenido en reiterados pronunciamientos):(entre otros la Sent. Nº SEF-0003-000038/2015) “tanto el derecho al goce de la vida como el derecho a la salud tienen protección constitucional en nuestro país no sólo porque son mencionados expresamente en el texto constitucional (arts. 7 y 44) sino también por ser entendidos como derechos inherentes a la personalidad humana (art. 72)”. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley Nº13.751 de 11/7/69), en su art. 12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, como el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales (ratificado por Ley Nº 16.519 de 22/7/94) en su art. 10 establece que “toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y señala que para hacer efectivo ese derecho los Estados se comprometen a reconocer la salud como un bien y a tomar ciertas medidas, que se detallan, entre las cuales se alude a “satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. “Pero el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado, en razón de que, conforme dispone el art. 44 de la Constitución Nacional en su parte final está obligado a proporcionar “gratuitamente los medios de prevención y asistencia … a los indigentes o carentes de recursos”. Es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el principio pro hominen o pro persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2ª. ed. Bogotá, 2011, p. 49) y ese es el caso del art. 44 inc. 2 de la Constitución Nacional.(Sents. T.A.C 4o 151/2014 y 61 y 88/2015) IV.- Con tales antecedentes, se considera que el M.S.P debe proporcionar el medicamento requerido hasta que su medico tratante lo indique, porque a dicho Ministerio le corresponde preservar la salud de los habitantes y proveer “ los medios de protección y asistencia a las personas carentes de recursos”; el suministro del medicamento requerido hasta que el medico tratante lo indique, garantiza de forma efectiva los derechos constitucionales que se encuentran en juego en el caso de autos. V.- Se estima que supeditar el suministro del medicamento Pirfenidona hasta que existe resolución por parte del M.S.P respecto a su inclusión en el F.T.M implicaría someter al accionante a las contingencias y dilaciones de un trámite establecido por el propio M.S.P y desconocer ante las necesidades urgentes del actor, derechos reconocidos en la Constitución como son la salud y la vida. VI.- A los efectos de los arts. 56,198 y 261 del CGP, 13 de la Ley Nº 16.011 y 688 del CGP, no se impondrán especiales condenas procesales.- Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal integrado y en mayoría, FALLA: Confírmase la sentencia apelada en todos sus términos. Notificada y ejecutoriada devuélvase a la sede remitente con las actuaciones de estilo.- DRA. ANA MAGGI “ MINISTRO “ DRA. GRACIELA GATTI “ MINISTRO “ DR. EDGARDO ETTLIN – MINISTRO NILZA SALVO “ EDUARDO VÁZQUEZ DISCORDES por cuanto entendemos que corresponde condenar a suministrar el medicamento en forma provisional hasta que el MSP adopte resolución expresa acerca de su inclusión o no en el FTM, por lo siguiente: Como la ilegitimidad que se releva es la derivada de la injustificada dilación del MSP en pronunciarse acerca de la inclusión o no de la Pirfenidona en el FTM, se entiende que corresponde disponer que el medicamento sea suministrado en forma provisional mientras no se ado
pte resolución expresa, puesto que ello es la consecuencia lógica de la posición que adoptamos.- Por lo demás, por esa misma razón resulta innecesario el análisis de los agravios fincados en la falta de prueba de la carencia de recursos suficientes así como en el alcance del derecho a la salud, porque ello solo interesaría si nosotros hubiéramos hecho caudal de lo dispuesto por el art. 44 de la Constitución de la República.- ESC. J.A da MISA – SECRETARIO ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL Esc. J. A. Da Misa Rial SECRETARIO I ABOG – ESC
 

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Sentencia TAC 1 – VEMURAFENIB

Posted on viernes, septiembre 4, 2015 in SENTENCIAS, VEMURAFENIB

MONTEVIDEO 22 de abril de 2015.
En autos caratulados XXXX, XXXX c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro AMPARO. RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO. P.E: 55/2015 – IUE Nº: 0002-007116/2015
Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la/s providencia/s que a continuación se transcribe/n:
DFA-0003-000170/2015, DFA-0003-000170/2015 SEF-0003-000038/2015 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1 Turno XXXX, XXXX c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro AMPARO. RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO. P.E: 55/2015 0002-007116/2015 MONTEVIDEO, 22 de abril de 2015. Red. Dra. Alicia Castro Rivera VISTOS: Para sentencia de segunda instancia los autos “XXXX, XXXX c/ Ministerio de Salud Pública y otro – Amparo” I.U.E. 2- 7116/2015, provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº25 del 18/3/15 dictada por el Dr.Guzmán López Montemurro (fs.566/576). RESULTANDO: 1. Surge de estas actuaciones que el actor promueve esta acción de amparo para que se condene al Ministerio de Salud Publica y al Fondo Nacional de Recursos a suministrarle el medicamento Vemurafenib (Zelboraf) de acuerdo con las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique. En sustento de su pretensión alega que padece melanoma diseminado con mutación del gen BRAF V600 y que el oncólogo tratante Dr.Saldombide ha indicado como única alternativa ese medicamento de alto costo, que no puede solventar por su carencia de recursos, el cual pidió al Fondo Nacional de Recursos y al Ministerio de Salud Publica sin éxito. Entiende que es procedente el amparo judicial para proteger su derecho a la vida y a una mejor calidad de sobrevida y sostiene que es ilegítimo que el medicamento esté registrado desde el 13/6/12 pero hasta ahora no se haya incorporado al F.T.M. creando una desigualdad entre quienes pueden comprarlo y quienes no tienen recursos con lo que se incumple también el art.44 de la Constitucion. Cita precedentes judiciales de casos similares al suyo. 2. La sentencia de primera instancia condenó al Estado – Ministerio de Salud Publica a suministrar el medicamento con plazo de 24 horas y por el período que lo prescriban sus médicos tratantes, y desestimó la acción contra el Fondo Nacional de Recursos Contra esa decisión, el Estado (Ministerio de Salud Pública) interpuso recurso de apelación (fs.577/587) y conferido traslado, contestaron agravios el Fondo Nacional de Recursos (fs.593/594) y el actor (fs.597/598). 3. Franqueada la alzada, los autos fueron recibidos en este Tribunal el 16 de abril último y, habiendo analizado los agravios del apelante y las particulares circunstancias del caso, la Sala acordó, por motivos diversos, confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO: I. El Estado centra su crítica al fallo en la calificación de manifiestamente ilegítima que se aplica a su conducta, sosteniendo que el decisor no consideró el alcance de las obligaciones del Estado respecto al derecho a la salud y desconoció el mecanismo legal para incorporar medicamentos al Formulario Terapéutico de Medicamentos, desconociendo que el 27/2/15 se había dictado una resolución expresa que denegó la inclusión -entre otros- del vemurafenib para tratamiento del melanoma maligno metastásico con mutación BRAF (v600e), que no fue impugnada por el actor. II. Para un correcto enfoque de la cuestión en debate, ha de tenerse presente que la Constitución de la República comete a los jueces la protección de los derechos fundamentales de las personas (art.72) mediante el ejercicio de la función jurisdiccional. La acción de amparo es una garantía de derechos fundamentales de rango constitucional frente a acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas que los amenacen, restrinjan, lesionen o alteren (Ley Nº16.011 de 19/12/88 arts.1 y 2, comentados por el Prof.Luis Alberto VIERA en Ley de Amparo, Montevideo, 1989; Ochs Olazabal, Daniel, La acción de amparo, 3ª.ed.Montevideo, 2013). III. En el caso, los integrantes de la Sala han decidido confirmar la condena en los mismos términos en que fue impuesta por el decisor de primera instancia por entender que la actitud del Estado, representado en la litis por el Ministerio de Salud Pública, puede calificarse como manifiestamente ilegítima y lesiva del derecho fundamental del actor a conservar su vida y cuidar su salud ante la enfermedad que le aqueja, entendido como derecho a una sobrevida más prologada y de mejor calidad. IV. En un primer abordaje de los agravios, se advierte que la resolución del Ministerio de Salud Pública que decide “no incorporar en esta etapa al Formulario Terapéutico de Medicamentos los fármacos que se detallan en tabla adjunta que figura como Anexo” entre los cuales se encuentra el vemurafenib, aparece motivada en “las evaluaciones que constan en expedientes administrativos que se referencian en informe de la Comisión Asesora del Formulario Terapéutico Nacional” y que no se ha agregado en este proceso el expediente del que surge la referida evaluación negativa del fármaco solicitado por la mentada Comisión. De ese modo, la motivación del acto administrativo no resulta suficiente por no estar debidamente explicitada y faltar el antecedente que la justificaría – se indica que no existen actas de la discusión en la Comisión Asesora del FTM (fs.524)- y que aquel informe no puede ser suplido por la evaluación que hiciera la División de Evaluación Sanitaria del propio Ministerio, en dos informes de marzo de 2014 que se agregaron (fs.509/517 y 528/534). V. Luego, analizando los referidos informes, de ambos surge que la evaluación de la eficacia del medicamento para casos de pacientes con melanoma metastásico con mutación activadora BRAF V600E es positiva, puesto que “aumenta la sobrevida global, sobrevida libre de progresión y respuesta objetiva al tratamiento” mejora que se califica como “significativa”. En ese punto la coincidencia es total con la opinión del médico tratante y del perito designado por la sede que no sólo corroboran que el medicamento es adecuado sino que se trata de “la mejor opción en este paciente joven… y la única que ha demostrado un aumento de sobrevida libre de progresión y sobrevida global (fs.519), explicitando que se trata del único con impacto científicamente demostrado (fs.519 vto). En el segundo informe se agregan consideraciones sobre los aspectos económicos, particularmente la relación costo-beneficio que destaca el alto costo del medicamento y lo relaciona con el producto bruto interno per capita del país, señalando que el costo del tratamiento excede ese monto. Y probablemente haya sido esa la razón determinante de que no se le incluyera en el programa de atención sanitaria destinado a la población global, esto es, no se incorporara al F.T.M. aunque el informe no se pronuncia en tal sentido, no explicita una conclusión contraria a incluirlo sino que se limita a dar “elementos para la toma de decisión” (fs.534). En ese contexto, no parece justificado denegar el fármaco al paciente que seguramente -según el informe y la pericia- se beneficiaría en su cantidad y calidad de sobrevida. VI. Por último, la redactora de este fallo cree necesario puntualizar que la solicitud del actor para que el Estado le proporcione el medicamento es bien diferente de una eventual solicitud de que el Estado incluya ese fármaco en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, que fue lo que pidió el Laboratorio Roche y que motivó la denegatoria de quien es competente para decidir la política sanitaria del Sistema Nacional Integrado de Salud. En cambio, cuando un juez dispone una medida de amparo en un caso concreto y ordena al Estado que haga algo para proteger un derecho fundamental de una persona en particular, no está interfiriendo indebidamente en el diseño e implementación de la política sanitaria, que no es modificada porque, indiscutiblemente, es competencia de otro sistema orgánico. No se trata de una decisión política ni se funda en consideraciones de utilidad o conveniencia sino que procura la tutela efectiva de un derecho que aparece ilegítimamente conculcado. Se trata de que el art.44 in fine de la Constitución Nacional impone al Estado Uruguayo la obligación de suministrar medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (art.
44 inc.2) y, en el caso, no se ha cuestionado la alegada insuficiencia de medios económicos del actor para adquirir el medicamento. En efecto, se entiende que “tanto el derecho al goce de la vida como el derecho a la salud tienen protección constitucional en nuestro país no sólo porque son mencionados expresamente en el texto constitucional (arts.7 y 44) sino también por ser entendidos como derechos inherentes a la personalidad humana (art.72)”. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley Nº13.751 de 11/7/69), en su art.12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, como el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales (ratificado por Ley Nº16.519 de 22/7/94) en su art.10 establece que “toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y señala que para hacer efectivo ese derecho los Estados se comprometen a reconocer la salud como un bien y a tomar ciertas medidas, que se detallan, entre las cuales se alude a “satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. “Pero el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado, en razón de que, conforme dispone el art.44 de la Constitución Nacional en su parte final está obligado a proporcionar “gratuitamente los medios de prevención y asistencia “ a los indigentes o carentes de recursos”. Es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el principio pro hominen o pro persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2ª.ed. Bogotá, 2011, p.49) y ese es el caso del art.44 inc.2 de la Constitución Nacional. “De modo que ante una persona que carece de recursos para proveerse de la medicación que necesita para tratar su patología y mejorar la calidad de sobrevida “y quizás prolongarla por un tiempo- debe cumplir con ese imperativo constitucional” (T.A.C.1º Sent.Nº 123 de 27/9/11; Sent.Nº186 de 16/12/11). La negativa estatal convierte en ilegítima la conducta del Ministerio de Salud Pública como representante del Estado en esta causa (Ley Nº16.320 art.384). VII. Pese a la decisión confirmatoria se estima que no corresponde imponer condena en las costas y costos del grado (Código General del Proceso arts.56 y 261 y Código Civil art.688). POR CUYOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL FALLA: Confírmase la recurrida, sin especial condena procesal por el grado. Notifíquese y devuélvase, con copia para el Sr.Juez (H.fictos de segunda instancia $ 40.000). DRA. NILZA SALVO “ MINISTRO “ DRA.ALICIA CASTRO “ MINISTRO -DR. EDUARDO VAZQUEZ “ MINISTRO “ ESC. J.A da MISA – SECRETARIO ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL Esc. J. A. Da Misa Rial SECRETARIO I ABOG – ESC .