RSS Feed
Sep 15

Entrevista a Juan Ceretta – Arriba Gente

Posted on martes, septiembre 15, 2015 in PRENSA

Sep 15

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 7º INCISO 2º DE LA LEY No. 18.335 Y DEL PROPUESTO ARTÍCULO 425 DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL 2015-2019

Posted on martes, septiembre 15, 2015 in OPINION

DE LA INCOMPATIBILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 7º, 8º, 44, 72 y 332 DE LA CONSTITUCIÓN DEL URUGUAY CON EL PROYECTO DE ARTÍCULOS 425, 438 Y 439 DEL PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES 2015-2019, Y CON EL ARTÍCULO 7º INCISO 2º DE LA LEY No. 18.335
Dr. Edgardo Ettlin ([1])
Sumario: I. Planteo de la cuestión; II. Contenido y examen del art. 7º inc. 2º de la Ley No. 18.335, y de los artículos 425, 438 y 439 del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional; III. El Derecho a la Salud y el Derecho a Acceder a los Tratamientos y Medicamentos disponibles por la Ciencia, es autoejecutable y no admite excepciones ni limitaciones para los habitantes de la República; IV. Inconstitucionalidad de los arts. 7º inc. 2º de la Ley No. 18.335, y de los propuestos arts. 425, 438 y 439 del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional 2015-2019, respecto a los arts. 7º, 8º, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional; V. Conclusiones.

  1. Planteo de la cuestión

En el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones para el año 2015-2019, remitido con fecha 31.8.20215 por el Poder Ejecutivo con fecha al Poder Legislativo, se propone una norma dentro del Presupuesto correspondiente al Inciso 12 al Ministerio de Salud Pública, atinente a delinear una política excluyente de la responsabilidad para la prestación de tratamientos, técnicas y medicamentos no incluidos en los Programas de Salud, Catálogo de Prestaciones o el Formulario Terapéutico de Medicamentos, a prestar según su caso por el Ministerio de Salud Pública o el Fondo Nacional de Recursos. Especialmente el proyectado art. 425 reza:
“Art. 425.- La responsabilidad del Estado, así como de las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS), con relación a la población usuaria de dicho Sistema, queda limitada al suministro de los programas integrales de prestaciones consagradas en el artículo 45 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, no siendo de su cargo la dispensación de prestaciones, estudios, procedimientos diagnósticos, terapéuticos o de rehabilitación, medicamentos o vacunas que no se encuentren incluidos en los Programas Integrales de Salud, el Catálogo de Prestaciones o el Formulario Terapéutico de Medicamentos definidos y aprobados por el Ministerio de Salud Pública, ni de aquellos que aún definidos y aprobados, sean destinados a atender patologías ajenas a las previstas en los mencionados Programas, Catálogo o Formularios, y de acuerdo a la normatización o protocolarización [sic] definida por el Ministerio de Salud Pública o el Fondo Nacional de Recursos.”. (más…)

Sep 14

Dora Szafir: derecho a la salud, inconstitucionalidad y la responsabilidad legislativa

Posted on lunes, septiembre 14, 2015 in OPINION

Por Dora Szafir
doraNuestro Presidente afirmó en su discurso ante Naciones Unidas que la vida vale. No tiene precio. Apliquemos estas sabias palabras al tema de los enfermos cuando éstos no tienen otra opción para sobrevivir, mejorar su calidad de vida o curarse que la utilización de un medicamento o procedimiento que se encuentra disponible en el país, pero no fue incorporado al Formulario Terapéutico de Medicamentos. Estas son las excepciones a la regla que deben reglamentarse y no aferrarse a una lista inamovible para dejar morir al paciente.
Los juristas uruguayos nos sentimos orgullosos de contar con una Constitución y un tratado internacional -Pacto de San José de Costa Rica- que reconocen y protegen los derechos humanos. En especial, la consagración de la igualdad de todos los habitantes de ser asistidos en caso de enfermedad por el Estado, cuando carecen de recursos suficientes.
Es por ello que el Ministerio de Salud Pública es el encargado de la asistencia de todo aquél que por mandato constitucional, tiene el deber de cuidar de su salud. Parece obvio que cuando dicho ente estatal autoriza la venta de un medicamento controla, tanto su efectividad como que haya sido sometido a los controles necesarios, en su país de origen. Si no lo hace, incumple su obligación de policía sanitaria y la autorización para la venta se convierte en un mero formalismo.
(más…)

Sep 14

A propósito del 425: Ciudadanos titulares de derechos, y no clientes asistidos discrecionalmente.

Posted on lunes, septiembre 14, 2015 in OPINION

Por Gianella Bardazano
La voluntad del Estado uruguayo se expresa a través de los actos de sus diferentes Poderes, a través de los diversos órganos competentes. Así, la voluntad del Estado se expresa cuando ratifica instrumentos internacionales de derechos humanos (como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y su Protocolo Facultativo); se expresa en la Constitución cuyo texto se compromete con la igualdad y con la atención gratuita de la salud de quienes no cuenten con recursos suficientes; se expresa cuando los tribunales dan a situaciones iguales respuestas diferentes y no existe una instancia de unificación de la jurisprudencia; se expresa cuando los responsables de las políticas públicas de salud suministran medicamentos de alto costo con criterios discrecionales y poco transparentes; se expresa cuando destina cifras millonarias a la publicidad oficial, a la presupuestación de asesores de confianza, a los aumentos de las retribuciones de los asesores de confianza, al salvataje de empresas fundidas, a partidas de prensa y secretaría de las cuales no se rinde cuentas, entre otros muchos gastos que no tienen justificación alguna desde el punto de vista del bien común y a la vez no prioriza adecuadamente el presupuesto para la educación. Y también se expresa la voluntad del Estado uruguayo cuando envía un proyecto de ley de presupuesto conteniendo disposiciones inconstitucionales como el proyectado artículo 425.
Normativamente, “los enfoques de la salud basados en derechos no pueden reducirse de modo exclusivo a herramientas programáticas: si no se cuenta con cierta capacidad para reivindicar derechos legales por medio de la ejecución judicial, el derecho a la salud es, en última instancia, vacuo” (Ely Yamin, Alicia; “Poder, sufrimiento y los tribunales. Reflexiones acerca de la promoción de los derechos de la salud por la vía de la judicialización”, en Ely, A. y Gloppen, S. (coord.); La lucha por los derechos de la salud. ¿Puede la justicia ser una herramienta de cambio?, Buenos Aires, Siglo XXI, 2013: 396).
El texto constitucional y el texto de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos no deberían servir solamente para que algunos tribunales justifiquen sus decisiones de condena al Estado en procesos de amparo por medicamentos de alto costo, sino como marco conceptual para la formulación de las políticas públicas en las áreas de interés social. “A partir de allí se encuentra un andamiaje conceptual, pero, a la vez, teórico-operativo, que identifica diversos mecanismos de seguimiento y responsabilidad que involucran a los actores políticos, sociales y económicos del proceso de definición de políticas, e incorpora el principio de igualdad y no discriminación…” (Abramovich y Pautassi (comp.); La revisión de las políticas sociales, Buenos Aires, Del Puerto, 2009: I-II). Pensar las políticas públicas sociales con un enfoque superador de la lógica asistencialista es el desafío al cual se enfrenta el Estado uruguayo -como otros de la región- desde hace varios años, presionado por una jurisprudencia que recibe cada vez más los argumentos relativos a la operatividad de las cláusulas constitucionales y la justiciabilidad de los derechos sociales; y obviamente, por el avance del litigio de interés social.
Más allá de los desacuerdos legítimos que podamos tener acerca del grado y la forma
de participación del sistema de justicia en la resolución de casos que involucran derechos sociales, la llamada “judicialización de la política social” o la incidencia de los tribunales en las políticas públicas constituye, al menos, la posibilidad de poner en agenda de los poderes políticos la necesidad de considerar el alcance de los derechos sociales de poblaciones vulnerables como una instancia de reflexión pública acerca de si los recursos destinados a la política de salud y sus criterios y principios operativos son consistentes con un enfoque de derechos. Los derechos no son dones ni privilegios, Se conquistan. Su alcance, por tanto, varía a lo largo del tiempo. Cuando no han sido desarrollados por la interpretación judicial, la causa puede encontrarse en la incapacidad o dificultad de los defensores de derechos para encausar sus reclamos a través de instancias judiciales. Otras veces, “cuando la litigación sostenida logra desarrollar los derechos, el fundamento de esos avances no es la actitud de los jueces sino una amplia estructura de sostén en la sociedad civil” (Epp, Charles; La revolución de los derechos. Abogados, activistas y cortes supremas en perspectiva comparada, Buenos Aires, Siglo XXI, 2013: 295).
El artículo proyectado es inconstitucional porque obstaculiza el derecho humano fundamental de acceso a la justicia. No resiste tampoco el control de convencionalidad. Y es violatorio del principio de no regresividad, en la medida que restringe el alcance de derechos con relación a la situación anterior (regresividad normativa) (Courtis, Christian (comp.); Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. Buenos Aires, Del Puerto, 2006: 4). Basta comparar el alcance del derecho de acceso a la justicia y del derecho a la salud hoy con la situación en que esos derechos se encontrarán en caso de aprobarse la disposición proyectada por el Poder Ejecutivo, para constatar su carácter regresivo. La noción de progresividad asociada a las obligaciones estatales relativas a los derechos sociales refiere, precisamente, a la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de esos derechos (Observación General No. 3, Comité DESC, ONU). Una de las obligaciones concretas que surgen de esta obligación de progresividad entendida como ampliación de cobertura es, como decíamos, la obligación mínima de no regresividad, es decir, de no restringir el alcance de los derechos a través de la aprobación de normas que empeoren la situación de los derechos que, aunque sea a través de la litigación por la vía del proceso de amparo, gozan las personas que no cuentan con recursos suficientes para adquirir algunos medicamentos de alto costo con eficacia y seguridad comprobadas que no son financiados por el Fondo Nacional de Recursos.

(más…)

Sep 14

EXIGEN “PRINCIPIO DE IGUALDAD” TRAS EL CASO DE CAL

Posted on lunes, septiembre 14, 2015 in PRENSA

Familia pide a Vázquez fármaco de alto costo

Nicolás Graña tiene 20 años y un tumor cerebral. Hay un medicamento que su familia sostiene que “puede salvarle la vida”. Los estudios clínicos así lo demuestran. Sin embargo, el Ministerio de Salud Pública (MSP) se niega a brindarle el fármaco. Ahora preparan una carta para reclamárselo directamente al presidente Tabaré Vázquez.

La cartera del MSP recibe una ola de juicios por pacientes por medicamentos costosos.

CARLOS TAPIA13 sep 2015

Según los estudios, desde que le están suministrando Bevacizumab, se ha constatado una reducción en el tumor que padece Nicolás. El MSP incluyó ya este fármaco en el Formulario Único de Medicamentos (FTM), pero se brinda solo a pacientes con cáncer de colon.

Los Graña recurrieron a la Justicia, ganaron en primera instancia, pero el caso tuvo un vuelco: el Tribunal de Apelaciones, basándose en una ordenanza de la exministra Susana Muñiz, les sacó la droga.

A la familia ya no le quedan caminos por recorrer en la Justicia, por eso preparan un carta para enviarle al presidente, con la esperanza de que “basándose en el principio de igualdad” el Estado financie el tratamiento.

“Sabemos que el ministerio ha hecho excepciones y nos gustaría que analicen el caso. Pasó recientemente, gracias a Dios, con este chico Agustín Cal. Aparentemente Vázquez incidió y le están dando el medicamento”, dijo Carlos Graña, padre de Nicolás, a El País.

El caso de Cal se hizo muy conocido en las últimas semanas. Se trata de un niño de 10 años al que le diagnosticaron un tumor cerebral en 2012. Tras recibir radio y quimioterapia, este año le realizaron una intervención quirúrgica en Estados Unidos y empezaron a aplicarle un tratamiento no experimentado. Para volver a Uruguay, la familia pedía que el MSP le pague la droga que necesita el niño. Se trata de Trastazumab, un medicamento que el Fondo Nacional de Recursos (FNR) entrega, pero sólo a pacientes con cáncer de mama. Los Cal perdieron el juicio en primera instancia que le hicieron al MSP, sin embargo, luego de que el caso saliera en los medios, Vázquez autorizó a que le dieran el fármaco al mismo tiempo que un Tribunal de Apelaciones le daba la razón a la familia.

“Vamos a intentar con el presidente. Esperamos no recibir un portazo en la cara. Nadie nos escucha. No queremos que nos digan que sí con los ojos cerrados. Queremos mostrar las pruebas de que el medicamento es efectivo”, señaló Carlos.

Odisea.

Fue en abril de 2011 cuando le detectaron el tumor a Nicolás. En julio lo operaron en Buenos Aires (la intervención tuvo un costo de 26.000 dólares). Luego se sometió a quimioterapia. En 2012 y 2013 “estuvo bastante bien”, dice su padre. Pero a mediados de 2013 los médicos constataron que el tumor había crecido. Tras esto fueron a hacer una consulta en San Pablo, en el Hospital Sirio-Libanés —conocido porque allí se trataron y se curaron el expresidente brasileño Lula da Silva, la actual mandataria Dilma Rousseff y también el exjefe de Estado paraguayo, Fernando Lugo. Allí fue que le recetaron Bevacizumab. La primera etapa del tratamiento la hicieron en Brasil. Al llegar a Uruguay una resonancia demostró la reducción del tumor.

Los síntomas de la enfermedad que tiene Nicolás son pérdida de memoria a corto plazo, dificultades en el habla y la paralización de la parte derecha de su cuerpo. Sus padres, Carlos y Elizabeth, han constatado que, “lenta pero continuamente”, estos se han ido reduciendo.

Para los Graña pagar el medicamento se hace cada vez más difícil. Primero quemaron sus ahorros, después empezaron a pedir dinero prestado; Carlos trabaja en un banco y ya son muchas las colectas que le han hecho para su hijo. Ahora decidieron abrir cuentas en dos redes de cobranza para intentar solventar los gastos del tratamiento.

“Nuestra abogada está yendo todas las semanas al MSP a pedir una reunión con el ministro (Jorge Basso), pero no nos ha recibido. Lo que queremos mostrarle es la evidencia científica”, insistió Carlos.

La abogada de los Graña, Carolina Rebagliatti, dijo a El País que en el escrito que prepara para entregarle al presidente, se incluyen “todos los estudios que se le han hecho a Nicolás y que muestran que el medicamento sirve”.

El caso de Cal no es el único. El diputado nacionalista Martín Lema ha hecho un pedido de informes al MSP para saber cuántas excepciones, en las que pagó medicamentos aunque perdió juicios, hizo en los últimos tiempos. “Lo que yo pido es el principio de igualdad, si se los dan a uno se los tienen que dar a todos. Todos merecen acceder a la medicina que necesitan”, precisó Lema.

SMU contra artículo que bloquea juicios.

El Sindicato Médico del Uruguay (SMU), igual que lo hizo el Consejo de la Facultad de Derecho y varios abogados de pacientes con enfermedades graves, salió al cruce de un artículo del proyecto de ley de Presupuesto que inhabilita a los ciudadanos a hacer juicios por medicamentos de alto costo.

Una delegación del SMU advirtió ante la Comisión de Salud del Senado, que particularmente el artículo 425 “restringe la única posibilidad que tienen los pacientes” de acceder a fármacos de alto costo que no están en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM), es decir en la lista de drogas habilitadas por el Ministerio de Salud Pública (MSP).

“Hoy con este artículo se está coartando esta posibilidad. Ojo, no decimos que la situación anterior sea buena ni la solución, porque tampoco nos gusta que sean los jueces quienes terminen haciendo la indicación al médico y, por ende, se acceda a la medicación sin un protocolo adecuado. No queremos ni una cosa ni otra, pero el gran riesgo que presenta este artículo, es que deja a todos los pacientes en una situación totalmente indefensa”, indicó el vicepresidente del SMU, Alfredo Toledo, según citó Ser Médico, la revista del sindicato.

Toledo insistió en que “parece poco razonable” quitarle a los pacientes la posibilidad de acceder a medicamentos de alto costo. El SMU insiste desde hace años en que el sistema del Fondo Nacional de Recursos (FNR) no funciona bien, y que lo mejor sería crear una agencia de evaluación independiente del MSP (el FNR depende del ministerio).

El artículo 425 señala que “la responsabilidad del Estado, así como de las entidades públicas y privadas” no tienen a “su cargo la dispensación de prestaciones, estudios, procedimientos diagnósticos, terapéuticos o de rehabilitación, medicamentos o vacunas que no se encuentren incluidos en los Programas Integrales de Salud, el Catálogo de Prestaciones, o el Formulario Terapéutico de Medicamentos definidos y aprobados por el MSP”.

Sep 14

DERECHO A LA SALUD

Posted on lunes, septiembre 14, 2015 in PRENSA

Unasur: compra conjunta

La Unión de Naciones Suramericanas (Unasur) negocia con las farmacéuticas la compra de ocho medicamentos de alto costo a un precio menor al que suelen venderlos. En la reunión, que se llevó a cabo la pasada semana en Uruguay, los ministros de Salud sudamericanos aprobaron empezar esta ronda de negociaciones, para la cual contarán con el apoyo de la Organización Panamericana de la Salud (OPS).
13 sep 2015

El ministro de Salud, Jorge Basso, dijo que “hay medicamentos fantásticos” que están lanzando las farmacéuticas, pero que son muchos los países que “tienen problemas para obtenerlos” debido a sus costos.

“Los costos (de estos medicamentos) pueden desfinanciar económicamente a cualquier sistema. Si no administramos con responsabilidad, el sistema se va a desfinanciar”, insistió el jerarca.

El ministro dijo que además de la negociación que abrió Unasur, el MSP piensa en otras medidas para “resolver algunas circunstancias que tienen que ver con medicamentos que son de probada eficiencia, que hay estudios que muestran que son buenos, pero son inaccesibles económicamente para poner al alcance de la población”.

Por otra parte, Basso habló sobre la “judicialización de la medicina”, lo cual definió como un problema “planetario”. “En todos lados pasa, acá menos porque tenemos el Fondo Nacional de Recursos (FNR)… Pero sin lugar a dudas hay que buscar brindar todos los medicamentos que tienen probada eficiencia”.

Sep 14

Facultad de Derecho se opone a norma de acceso a medicamentos

Posted on lunes, septiembre 14, 2015 in PRENSA

Septiembre 14, 2015 05:00

Es una “limitación legal” y eso es “manifiestamente inconstitucional

El Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República se sumó a quienes cuestionan el artículo 425 del proyecto de ley de Presupuesto, que regula la entrega de medicamentos y tratamientos. El órgano aprobó una resolución en la que rechaza el artículo al entender que “propone una limitación legal al suministro de medicamentos de alto costo para determinadas enfermedades”.
La norma propuesta, incluida en el capítulo del Ministerio de Salud Pública, señala que la responsabilidad del Estado y de las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud “queda limitada” a los tratamientos y medicamentos regulados y autorizados.
Especifica que no será de su cargo “la dispensación de prestaciones, estudios, procedimientos diagnósticos, terapéuticos o de rehabilitación, medicamentos o vacunas que no se encuentren incluidos en los Programas Integrales de Salud, el Catálogo de Prestaciones o el Formulario Terapéutico de Medicamentos definidos y aprobados por el Ministerio de Salud Pública”.
El Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República analizó el tema y expresó su rechazo a la norma propuesta, dado que limita el acceso a determinados medicamentos —sobre todo oncológicos— que al no estar incluidos en el Formulario Terapéutico Médico los prestadores de salud no están obligados a brindar, cosa que en los últimos años ha generado la presentación de acciones de amparo ante la Justicia de parte de pacientes. 
La Facultad de Derecho buscará “propender a la apertura de un escenario de diálogo, discusión y estudio para la adopción de una política de medicamentos equitativa e igualitaria, sin excepciones y acorde a la realidad sanitaria que presenta la población actualmente, evitando la judicialización de los conflictos en la materia”.

Servicio gratuito

El consejo respaldó la campaña de información a la población y de rechazo al artículo 425 iniciada por estudiantes y profesores que buscan su eliminación “por considerarlo manifiestamente inconstitucional”. En especial, la Facultad de Derecho entiende que se debe aumentar el acceso a su servicio de asesoramiento gratuito atendido por docentes y estudiantes avanzados que han promovido decenas de acciones de amparo por fármacos representando a pacientes de bajos recursos. 
“Que, por considerarse de extrema importancia, corresponde que el Consejo apoye y facilite al Consultorio de la Facultad los medios correspondientes para llevar adelante la divulgación de ese servicio brindado a sus consultantes a los efectos de que la población tome conocimiento de tan loable tarea”, expresa la declaración aprobada con los votos de los consejeros de la Corriente Gremial Universitaria (CGU) y todos los profesores, incluido el decano Gonzalo Uriarte. Los representantes estudiantiles y egresados del Frente Zelmar Michelini (Frezelmi) argumentaron en contra del pronunciamiento y se retiraron de sala antes de que se procediera a la votación. 

Sep 14

CONSEJO DE DERECHO CONTRA TRES ARTÍCULOS DEL PRESUPUESTO

Posted on lunes, septiembre 14, 2015 in PRENSA

Facultad critica que se impida acceso a remedios

El Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República decidió el jueves apoyar las gestiones que se llevan adelante en el Consultorio Jurídico de esa casa de estudios para asesorar a pacientes que reclaman el acceso a medicación, procedimientos o dispositivos terapéuticos de alto costo, luego de que los integrantes del consultorio denunciaran que tres artículos del proyecto de ley presupuestal (los 425, 438 y 439) bloquean definitivamente esa posibilidad.

El Consejo decidió con el voto unánime de los ocho consejeros presentes (cuatro se ausentaron) pedir al Consultorio de la Facultad que en 15 días implemente un plan de asistencia, asesoramiento y divulgación dirigido a los pacientes de bajos recursos, residentes en el interior, y pidió a los distintos colegios de abogados que coordinen esfuerzos en ese sentido. La decisión fue propuesta por los consejeros Guillermo Chiribao, Gastón Gianero, Juan Andrés Ramírez y Ariel Ghans.

El artículo que más molesta a los integrantes del consultorio es el 425 que establece que el Estado no tiene a su cargo “la dispensación de prestaciones, estudios, procedimientos diagnósticos, terapéuticos o de rehabilitación, medicamentos o vacunas que no se encuentren incluidos en los Programas Integrales de Salud, el Catálogo de Prestaciones o el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) definidos y aprobados por el Ministerio de Salud Pública”.

El artículo 438 determina que “la dispensación de medicamentos, procedimientos o dispositivos terapéuticos que no se encuentren debidamente aprobados y registrados ante el Ministerio de Salud Pública, solamente se admitirá en los casos taxativamente enumerados en la legislación vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho. Y el 439 establece que la aprobación y registro en el Ministerio de Salud Pública de especialidades farmacéuticas deberá ser precedida de un informe técnico favorable de eficacia y seguridad. También deberá tener un informe técnico favorable sobre su impacto presupuestal y de evaluación económica según las recomendaciones vigentes de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

El pasado 2 de septiembre el presidente Tabaré Vázquez autorizó que el Estado financie medicamentos de alto costo para ser suministrados a Agustín Cal, un niño de 11 años que padece cáncer.

En febrero, la exministra de Salud, Susana Muñiz, hoy presidenta de ASSE, firmó una ordenanza que advierte específicamente que 16 medicamentos no ingresarán al FTM.

El Consultorio de la Facultad de Derecho ha presentado 45 amparos de pacientes que reclaman medicamentos costosos que no están incluidos en el FTM; 30 casos ya fueron cerrados. En el 90% de ellos se resolvió en primera instancia de manera favorable a los reclamantes, pero ocurre que tres de los seis tribunales de apelaciones que han entendido en estos casos suelen fallar en contra de los pacientes. Cuando ocurre esto, el ministerio le retira los fármacos a la persona.

El diputado blanco Martín Lema envió una comunicación al presidente de la cámara baja, Alejandro Sánchez, en la que señala que “nos tiene sumamente preocupados la situación de desigualdad y de injusticia que se ha generado con respecto a este tema”.

“Desconocemos los motivos por los cuales el MSP, frente a idénticos casos, adoptó distintos criterios, en algunos realizó excepciones comprando el medicamento y en otros lo negó amparándose en el FTM”. Los artículos “merecen severas críticas, tanto por cuestiones de mérito como de legalidad”, escribió Lema.

Sep 14

Ciudadanos titulares de derechos, y no clientes asistidos discrecionalmente. ( Por Gianella Bardazano)

Posted on lunes, septiembre 14, 2015 in OPINION

La voluntad del Estado uruguayo se expresa a través de los actos de sus diferentes Poderes, a través de los diversos órganos competentes. Así, la voluntad del Estado se expresa cuando ratifica instrumentos internacionales de derechos humanos (como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y su Protocolo Facultativo); se expresa en la Constitución cuyo texto se compromete con la igualdad y con la atención gratuita de la salud de quienes no cuenten con recursos suficientes; se expresa cuando los tribunales dan a situaciones iguales respuestas diferentes y no existe una instancia de unificación de la jurisprudencia; se expresa cuando los responsables de las políticas públicas de salud suministran medicamentos de alto costo con criterios discrecionales y poco transparentes; se expresa cuando destina cifras millonarias a la publicidad oficial, a la presupuestación de asesores de confianza, a los aumentos de las retribuciones de los asesores de confianza, al salvataje de empresas fundidas, a partidas de prensa y secretaría de las cuales no se rinde cuentas, entre otros muchos gastos que no tienen justificación alguna desde el punto de vista del bien común y a la vez no prioriza adecuadamente el presupuesto para la educación. Y también se expresa la voluntad del Estado uruguayo cuando envía un proyecto de ley de presupuesto conteniendo disposiciones inconstitucionales como el proyectado artículo 425.

 
Normativamente, “los enfoques de la salud basados en derechos no pueden reducirse de modo exclusivo a herramientas programáticas: si no se cuenta con cierta capacidad para reivindicar derechos legales por medio de la ejecución judicial, el derecho a la salud es, en última instancia, vacuo”. El texto constitucional y el texto de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos no deberían servir solamente para que algunos tribunales justifiquen sus decisiones de condena al Estado en procesos de amparo por medicamentos de alto costo, sino como marco conceptual para la formulación de las políticas públicas en las áreas de interés social. “A partir de allí se encuentra un andamiaje conceptual, pero, a la vez, teórico-operativo, que identifica diversos mecanismos de seguimiento y responsabilidad que involucran a los actores políticos, sociales y económicos del proceso de definición de políticas, e incorpora el principio de igualdad y no discriminación…”. Pensar las políticas públicas sociales con un enfoque superador de la lógica asistencialista es el desafío al cual se enfrenta el Estado uruguayo -como otros de la región- desde hace varios años, presionado por una jurisprudencia que recibe cada vez más los argumentos relativos a la operatividad de las cláusulas constitucionales y la justiciabilidad de los derechos sociales; y obviamente, por el avance del litigio de interés social.
 
Más allá de los desacuerdos legítimos que podamos tener acerca del grado y la forma de participación del sistema de justicia en la resolución de casos que involucran derechos sociales, la llamada “judicialización de la política social” o la incidencia de los tribunales en las políticas públicas constituye, al menos, la posibilidad de poner en agenda de los poderes políticos la necesidad de considerar el alcance de los derechos sociales de poblaciones vulnerables como una instancia de reflexión pública acerca de si los recursos destinados a la política de salud y sus criterios y principios operativos son consistentes con un enfoque de derechos.  Los derechos no son dones ni privilegios, Se conquistan. Su alcance, por tanto, varía a lo largo del tiempo. Cuando no han sido desarrollados por la interpretación judicial, la causa puede encontrarse en la incapacidad o dificultad de los defensores de derechos para encausar sus reclamos a través de instancias judiciales. Otras veces, “cuando la litigación sostenida logra desarrollar los derechos, el fundamento de esos avances no es la actitud de los jueces sino una amplia estructura de sostén en la sociedad civil”.
 
El artículo proyectado es inconstitucional porque obstaculiza el derecho humano fundamental de acceso a la justicia. No resiste tampoco el control de convencionalidad. Y es violatorio del principio de no regresividad, en la medida que restringe el alcance de derechos con relación a la situación anterior (regresividad normativa). Basta comparar el alcance del derecho de acceso a la justicia y del derecho a la salud hoy con la situación en que esos derechos se encontrarán en caso de aprobarse la disposición proyectada por el Poder Ejecutivo, para constatar su carácter regresivo. La noción de progresividad asociada a las obligaciones estatales relativas a los derechos sociales refiere, precisamente, a la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de esos derechos. Una de las obligaciones concretas que surgen de esta obligación de progresividad entendida como ampliación de cobertura es, como decíamos, la obligación mínima de no regresividad, es decir, de no restringir el alcance de los derechos a través de la aprobación de normas que empeoren la situación de los derechos que, aunque sea a través de la litigación por la vía del proceso de amparo, gozan las personas que no cuentan con recursos suficientes para adquirir algunos medicamentos de alto costo con eficacia y seguridad comprobadas que no son financiados por el Fondo Nacional de Recursos.

Sep 9

Posted on miércoles, septiembre 9, 2015 in REGORAFENIB

REGORAFENIB – TAC 4to CONFIRMA AMPARO
Sistema de Jurisprudencia Nacional Nro: SEF-0009-000088/2015
Oficina: Tribunal Apelaciones Civil 4oTo DFA-0009-000262/2015 SEF-0009-000088/2015
Montevideo, dieciséis de junio de dos mil quince. TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO. Ministra Redactora: Dra. Ana M. Maggi Ministros Firmantes: Dra. Graciela Gatti Dr. Eduardo J. Turell
AUTOS: “XXXX y otro C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – AMPARO” — IUE: 0002-016866/2015.

  1. I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por el codemandado, Ministerio de Salud Pública contra la sentencia Definitiva SEF-0110-000036/2015 de fecha 14.05.2015 por la que el titular del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2o Turno -Dr. Alejandro Martínez- declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Fondo Nacional de Recursos y en su mérito desestimó la demanda a su respecto y amparó la demanda condenando al Ministerio de Salud Pública a suministrar al accionante el medicamento REGORAFENIB de acuerdo a las indicaciones del médico tratante, debiendo realizar las coordinaciones necesarias en el plazo de 24 horas (Art. 9 Literal C Ley 16.011). Teniendo presente lo establecido en el Considerando SEPTIMO in fine (fs. 426-453).
  2. II) Sostuvo el codemandado M.S.P. en su recurso, que la Sede no ponderó debidamente la situación fáctica ventilada y no consideró los argumentos oportunamente presentados referidos al actuar del M.S.P. en el caso.

El sentenciante no toma en cuenta la prueba aportada en autos en la cual se hace referencia al proceso de evaluación de medicamentos para su incorporación al F.T.M.
Resulta claro en cuanto al M.S.P. que no existe norma que lo obligue a ser organismo dispensador de medicamentos porque esa actividad está fuera del marco de su competencia.
Fecha Emision:14/08/2015 Hora:19:54:48
Pagina:1
Sistema de Jurisprudencia Nacional Nro: SEF-0009-000088/2015
Oficina: Tribunal Apelaciones Civil 4oTo
El Laboratorio Bayer registró el medicamento en Agosto de 2013; solicitando la inclusión en el FTM para el período 2014-2015.
Dicha solicitud fue irregular, cuestión que fue notificada oportunamente al interesado por la División Evaluación Sanitaria.
Ni siquiera puede alegarse que hay omisión por el hecho de no pronunciarse sobre la inclusión del medicamento que recién se comienza a evaluar para el período 2014-2015.
Los procesos de registrar e incorporar al F.T.M. no son lo mismo, dado que la evidencia que se evalúa no es la misma, el registro de un medicamento es la autorización para su comercialización.
La limitante económica esta innegablemente presente en éste caso y el legislador la ha recogido como principio del Sistema Nacional Integrado de Salud, al referirse en el art. 5 de la Ley 18.211, además de la igualdad a la accesibilidad y a la sustentabilidad.
No hay duda que el derecho a la salud y dentro del mismo, el derecho al acceso a los medicamentos garantizado constitucionalmente del actor, no se conculca ni se viola por la negativa al suministro del mismo, ya que se encuentra fuera de la protección mínima que la Constitución debe garantizar legalmente (art. 1 de la Ley 18.211).
En definitiva, no existió en la actuación del M.S.P. la nota de manifiesta ilegitimidad que exige la Ley de Amparo, por lo cual se impone la revocatoria de la sentencia impugnada (fs. 455-462).
III) Sustanciado el traslado conferido es evacuado por la parte actora abogando por la confirmatoria, manifestando en síntesis que tanto el médico tratante y el perito designado por la Sede concluyen de forma contundente con la necesidad de que se le suministre el medicamento Regorafenib.
La necesidad del suministro del medicamento al compareciente en función del cuadro clínico perfilado, se ajusta a las resultancias de la bibliografía internacional especializada.
No puede desconocerse que el referido medicamento se encuentra registrado en Uruguay para venta desde 2013.
Resulta clara la violación al principio de igualdad a que hace mención al M.S.P., cuando permite la comercialización del medicamento en el país y por ende su acceso a las personas que pueden adquirirlo y limitando el mismo a las personas carentes de recursos.
Fecha Emision:14/08/2015 Hora:19:54:48
Pagina:2
Sistema de Jurisprudencia Nacional Nro: SEF-0009-000088/2015
Oficina: Tribunal Apelaciones Civil 4oTo

  1. IV) Sustanciado el traslado conferido es evacuado por el codemandado F.N.R. abogando por la confirmatoria manifestando en síntesis, que es evidente que no existe ilegitimidad alguna en el accionar del mismo y mucho menos manifiesta, por lo que no se dan en la especie respecto al F.N.R. los requisitos establecidos por la Ley 16.011 para que progrese la acción de amparo.

El procedimiento para la cobertura financiera de medicamentos por parte del F.N.R. se encuentra específicamente regulado por las leyes 16.343 y 17.939 y por los Decretos 358/93 y 256/06. En este caso no se ha cumplido siquiera la primera de las fases de los procesos señalados y el cumplimiento de la misma escapa a las potestades del F.N.R.

  1. V) Franqueado el recurso se remitieron los autos a conocimiento de la Sede (fs. 484), y recibidos en ésta previo pasaje a estudio se acordó el dictado de la presente.
  2. VI) En lo formal procede destacar que de conformidad con el contenido del recurso interpuesto por el codemandado M.S.P., ha adquirido eficacia de cosa juzgada la declaratoria de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recurso y el rechazo de la demanda contra el mismo (arts. 198, 215 y 257 del C.G.P.).

VII) Estimando que los agravios patrocinados por el codemandado M.S.P. no resultan de recibo, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
VIII) La Sala ha expresado en anteriores pronunciamientos que la acción de amparo es un medio procesal reservado para casos en los que, por falta de otros medios legales, se encuentran comprometidos derechos fundamentales.
Véscovi afirma que “en general los autores y las propias legislaciones que lo han regulado hacen del amparo un procedimiento rápido y sencillo como forma rápida de lograr el fin (preventivo) de la protección de los derechos humanos fundamentales. Por eso se le asimila al proceso cautelar…(“Principales Perfiles del Amparo en el Derecho Uruguayo”. R.U.D.P., 4/1986, pág. 487).
Si bien no existe previsión constitucional expresa en relación a la Acción de Amparo, se ha interpretado que se trata de una garantía implícita en los arts. 7, 72 y 332 de la Carta.
La ley No 16.011 (19 de diciembre de 1988) regula la Acción de Amparo con una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
Fecha Emision:14/08/2015 Hora:19:54:48
Pagina:3
Sistema de Jurisprudencia Nacional Nro: SEF-0009-000088/2015
Oficina: Tribunal Apelaciones Civil 4oTo
La legitimación activa es sin limitaciones: puede promoverla cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo protegido por la Constitución); en cuanto a la legitimación pasiva se admite también contra particulares.
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
Se trata de un proceso contencioso y sumario en el que se establece un plazo de caducidad de 30 días desde que se produjo el acto, hecho u omisión (Viera, Luis Alberto, La acción de Amparo, Ed. Idea).
Si bien, como se expresó precedentemente, la Acción de Amparo brinda una protección amplia para los derechos constitucionales se ha criticado que alguno de los requisitos exigidos por la ley implican limitaciones a la protección que establece la Constitución, ej. la caducidad estableciendo un plazo excesivamente corto y que en caso de duda debería admitirse la procedencia de la acción (Ochs, Daniel, “La acción de Amparo” F.C.U., pág. 50).

  1. IX) De acuerdo con los términos de la demanda promovida (fs. 19 y ss.), se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida, en virtud de requerirse el suministro del medicamento Regorafenib comercialmente conocido como Stivarga, cuyo suministro fuera negado por parte de Fondo Nacional de Recursos (fs. 18).

El actor, paciente de La Asistencial –Maldonado-, padece cáncer de colon, con neoplasma de sigmoides tratado con cirugía en Mayo de 2010, según surge del certificado expedido por su médico tratante la el Dr. Sergio Aguiar (fs. 3).
Manifestó el referido profesional en audiencia de fecha 07.05.2015 “Este paciente tiene mutación en el K Ras por lo cual no le sirve otro tipo de medicamentos de blanco molecular. El Regorafenib sí lo indiqué para este paciente. Tendría beneficio en el periodo libre de progresión y en el tiempo de sobrevida de acuerdo a estudios prospectivos internaciones con valores estadísticos significativos. No hay otra medicación demostradamente útil.” (fs. 66 y ss.).
Lo antedicho se corrobora con el dictamen pericial del Dr. Lyber Soldombide -Especialista en Oncología Médica- (fs. 407 y ss.), quien expresa “La indicación de tratamiento con Regorafenib se considera correcta y ajustada a los consensos internacionales y nacionales para el tratamiento del cáncer de colon diseminado. Es la indicación precisa en esta paciente que ya ha recibido los otros planes de quimioterapia efectiva y en el que el tratamiento propuesta con Regorafenib es el único que ha demostrado beneficios en sobrevida libre de enfermedad y sobrevida global, en esta situación”.
Fecha Emision:14/08/2015 Hora:19:54:48
Pagina:4
Sistema de Jurisprudencia Nacional Nro: SEF-0009-000088/2015
Oficina: Tribunal Apelaciones Civil 4oTo
El referido informe no fue observado por los demandados (arts. 183 y conc. C.G.P.; Véscovi y colaboradores, Código Gral. del Proceso, T. 5, p. 344 y ss.), y no existen elementos de convicción que permitan disponer una apartamiento de sus conclusiones (arts. 140, 184 y conc. C.G.P.; Véscovi y colaboradores, op. cit., p. 352 y ss.; de la Sede Sents. Nos. 80/04; 304/05; 87/07; 20/08; 286/10 y otras en ellas citadas).
En definitiva el actor ha logrado acreditar, de acuerdo con la valoración de los elementos probatorios incorporados a la causa, que el medicamento Regorafenib –Stivarga- es el único existente e indicado para el tratamiento del cáncer de colon que padece, al brindarle mayor tiempo de sobrevida global, en caso de iniciarse el tratamiento con dicha droga.
Debe considerarse que el art. 44 inc. 2 de la Carta es claro cuando dice que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia las “personas de recursos insuficientes”, lo que se da en la especie atento a los altos costos de la medicación recomendada.

  1. X) Como lo señalara la Sala de Segundo Turno en sentencia 0005-000118/2013: “El M.S.P. como órgano de regulación y vigilancia del sistema tiene el deber de adoptar las medidas encaminadas a asegurar que se proteja de manera adecuada el efectivo derecho a la salud de sus habitantes. Por consiguiente la Sala entiende que se desconoce dicho derecho a la salud cuando la entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios, no autoriza a una persona un medicamento que requiere y no puede costearlo por sí misma, por el hecho de que no se encuentra incluido en el plan general de cobertura que ella misma diseñó. Ello, por cuanto toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que hayan sido ordenados por el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad del mismo, y si no tiene la capacidad económica para costearlo por sí mismo, el Estado debe asistirlo de conformidad a lo claramente preceptuado por el art. 44 de la Constitución de la República…”.
  2. XI) Cabe agregar a lo expresado que, en el subexámine, ha existido omisión en resolver por parte del M.S.P. –punto en el que coinciden la totalidad de los Ministros que suscriben la presente decisión- lo que resulta claro si se advierte que la solicitud del accionante refiere a cuestiones que no admiten demora y que exigen un tratamiento urgente.

Dicho Ministerio aprobó la comercialización del medicamento Stivarga el 13 de Junio de 2013 lo que conduce a concluir que no se trata de una cuestión científica discutible y al respecto se ha acreditado que el fármaco ha sido aceptado en el ámbito científico internacional y nacional para la patología del actor (fs. 38).
Fecha Emision:14/08/2015 Hora:19:54:48
Pagina:5
Sistema de Jurisprudencia Nacional Nro: SEF-0009-000088/2015
Oficina: Tribunal Apelaciones Civil 4oTo
En mérito a ello, en el subexánime, el argumento del recurrente basado en que, como el medicamento Regorafenib no está incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos no se le puede obligar a proporcionarlo en vía de amparo porque no hubo un actuar ilegítimo de su parte, no es de recibo.
Debe observarse que el reclamado es un medicamento avalado a nivel internacional, el 27 de septiembre de 2012 fue aprobado por la FDA (División del Depto. de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos) y el 26.08.2013 por la E.ME.A (Euroena Medicines Agency) para el cáncer de colon, enfermedad que sufre el actor (fs. 4 y 12).
Con tales antecedentes, se considera que el M.S.P. debe proporcionar el medicamento al reclamante, aún cuando no esté incluido en el F.T.M., y ello, porque a dicho Ministerio corresponde preservar la salud de los habitantes, bien fundamental que no puede estar supeditado a las contingencias y dilaciones de un trámite burocrático, por lo que debe inferirse que mediante el cumplimiento de los requisitos formales que el apelante alega para fundar su negativa a suministrar el medicamento (inclusión en F.T.M., así como la necesidad de cumplir con el procedimiento técnico-científico a tales efectos), se está, en puridad, desconociendo derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (informe de fs. 39).
Más aún, en razón definitiva para el Dr. Turell, supeditar la inclusión o no del medicamento en el F.T.M. a los trámites establecidos por el propio M.S.P. cuyo estado se desconoce porque el informe no es preciso, únicamente se refiere a la revisión del informe por un experto clínico Grado 5 de la Clínica de oncología Médica, supone en el caso y ante las necesidades urgentes del actor una omisión claramente ilegítima.
Finalmente, cabe observar que el codemandado no aportó ningún elemento probatorio que permita descartar la efectividad del medicamento; únicamente fundamenta la negativa a suministrar el mismo en procedimientos internos elaborados por el propio organismo estatal.
Por el contrario, tanto el informe del médico tratante como el informe del perito y el ámbito médico internacional, resultan coincidentes en concluir que el medicamento Regorafenib es el indicado para la tratamiento del cáncer de colon que padece el actor.
Por consiguiente, la no inclusión del medicamento de marras en el F.T.M. no se debe a razones científicas sino a la existencia de un trámite burocrático que no considera la gravedad del caso ni que se trata de derechos fundamentales, como la salud y la vida, lo que supone actuar con ilegitimidad manifiesta lo que determina el amparo de la demanda.
Fecha Emision:14/08/2015 Hora:19:54:48
Pagina:6
Sistema de Jurisprudencia Nacional Nro: SEF-0009-000088/2015
Oficina: Tribunal Apelaciones Civil 4oTo XII) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (arts. 688
C.C.; 56, 261 C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal, FALLA: Confirmando la sentencia apelada, sin especiales condenaciones procesales. Oportunamente, devuélvanse.
Dra. Ana M. Maggi MINISTRA
Dra. Graciela Gatti MINISTRA
Dr. Eduardo J. Turell MINISTRO
Esc. Anabel Melgar Grajales SECRETARIA
Fecha Emision:14/08/2015 Hora:19:54:48
Pagina:7